REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO: KP01-D-2011-000191



AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


En fecha 12 de Agosto 2011, fue sancionado el joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de Homicidio Intencional Calificado, Por Motivos Futiles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sanciono con PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y Ocho (08) meses, sancionado en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal el día 16 de Septiembre 2014

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad plena en cuanto a este asunto, al Internado Judicial de Carabobo- Tocuyito, para ser efectiva a partir del 16/09/2014. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


El Juez de Ejecución


ABG. Gerardo Pastor Arias

La Secretaria,