REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP11-D-2014-000112
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIO: YUHENNY DAVID ALVARADO


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha 11-11-95, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Francisco Rodríguez y Zoraida Álvarez, 6to grado de Instrucción, ocupación u oficio: indefinido, residenciado en Urbanización Francisco Torres, calle 5 con calle 4 y 2 Nº 32, Carora, Estado Lara. Teléfono: (de la mamá) y 0252-8089457. Según Sistema Juris presenta otro asunto KP11-D-2012-74, ante el Tribunal de Control Nº 1

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente : SE OMITE SU IDENTIDAD funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Torres, presentaron a esta representación fiscal actuaciones del 09 de Septiembre del año en curso, donde dejaron constancia de los hechos ocurridos, donde se aprehendió junto a otro ciudadano adulto, quienes en su momento fueron avistados por parte de la víctima en la presente causa, sobre el robo de un vehículo automotor tipo moto de color gris, donde aparte de ser aportada las características del vehículo, se aportó como ocurrieron los hechos y donde los mismos dejan constancias de interceptar dos vehículos tipo moto, una roja y una gris, donde se presume que esta ultima sea el objeto de interés criminalística, donde el cual su tripulante logro darse la fuga, siendo aprehendido tanto el adolescente como el adulto en la moto roja, presuntamente propiedad del ciudadano adulto, teniendo en cuenta además la declaración de la víctima, quien señala que fue interceptado por tres sujetos, quienes lo despojaron de su vehículo motocicleta de color gris, uno de los cuales estaba armado, señalando que el mismo fue el que se fugó en su vehículo al momento de la actuación de los funcionarios, reconociendo además de la participación del adolescente aquí presente”.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA
Exposición del Fiscal del Ministerio Público: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente y le imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 Y 6, NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SANCIONADO EN LA LOPNNA solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al artículo 557 de la LOPNNA, visto los elementos que cursan en la investigación que se está iniciando, esta representación fiscal considera que aún faltan elementos de convicción para poder demostrar el delito precalificado, como lo es la ausencia del vehículo supuestamente robado, la presunta arma de fuego con la que fue sometida la víctima, así como las declaraciones de posibles testigos que pudieran corroborar la información aportada por la victima, por lo que solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL A DE LA LOPNNA, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, Es todo.
” seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ SI DESEO DECLARAR, yo venía de Jabón con mi amigo, la moto que dicen nos pasó y esa moto traía luz y la que uds dicen traía luz, nosotros los alcanzamos en las palmitas, ahí le entraron a tiros, nosotros nos devolvimos, ahí nos persiguieron y nosotros nos tiramos al piso, y que nos reconoció por una chaqueta. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: cuando dice que se entregaron, porque? Porque nos venían persiguiendo la policía y nos hicieron como 5 tiros a nosotros. Y a la otro moto? Si, primero les dispararon a ellos. Pudo ver cómo era esa moto? Iba uno solo y llevaba luz. Ud menciono una chaqueta amarilla? No. Yo andaba así. Que mas cargaba? Más nada.

Exposición de la Defensa Pública “ revisadas las actuaciones que componen el asunto penal, la defensa se pudo percatar que hay muchas incongruencias en las respectivas actas procesales, como es el caso de que se dice que el adolescente responde al nombre de José Castillo, cuando su nombre principal es Ramón José Castillo, se dice en las actas que el adolescente alias el Catire, es descrito como el joven que cargaba una chaqueta amarilla y un koala, la cual no se corresponde con la vestimenta que presenta el día de hoy el adolescente y que tampoco reposa en la cadena de custodia ni la chaqueta amarilla, ni el koala, también cuando fue entrevistado el hermano de la victima el mismo manifestó que logró ver pasar a dos motos, pero no logro identificar a las personas, solo describe la moto de su hermano y que iba sin luz, es decir que hay muchas dudas en la investigación que favorecen a mi defendido, en virtud del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, por lo que no está clara la participación de mi defendido en el delito indicado, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicitado por el ministerio público, como es la presentación periódica en relación al procedimiento, me adhiero a la misma y solicito se me acuerden copias de todo el asunto. Es todo”.


DEL DERECHO

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa pública.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, la cual consiste en: “DETENCION DOMICILIARIA”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 Y 6, NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 Y 6, NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SANCIONADO EN LA LOPNNA, SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL A DE LA LOPNNA, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, bajo la supervisión de la Comisaria de Torres. Líbrese Boleta Detención Domiciliaria. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01



ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA