REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre del 2014
204º y 155°

ASUNTO: KP02-O-2009-000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 074 /2014

I
ANTECEDENTES

Consta en el expediente que el 14 de octubre de 2009 el ciudadano ATILIO E. BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.905, actuando en su condición de Capitán del buque-tanque “ Pico El Toro”, interpuso amparo tributario contra el retardo que a su criterio era injustificado de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en expedir el despacho aduanero para el zarpe de dicha embarcación, por cuanto había pasado un mes de que había solicitado el respectivo despacho aduanero y no tenía ninguna respuesta.
El 15 de octubre de 2009, el citado Capitán otorgó poder apud-acta a los abogados Aurelio Fernández-Concheso, Jorge Faroh Cano, Erika Chumaceiro Pérez, Damirca Prieto Piña, Anita Jreige, Rodolfo Ruiz A., José M. Mon, Jorge González Carvajal y Henry Rangel Salas, INPREABOGADO Nros. 40.364, 87.888, 111.583, 89.798, 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 97.935, 121.916, 117.571 y 103.990 respectivamente y con facultades -entre otras-, para darse por notificado e intimados en nombre del poderdante y desistir del juicio, estableciéndose como domicilio procesal: Quinta Clyde, Tercera Avenida entre Sexta y Séptima Transversal, Los Palos Grandes, Caracas así como también el ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2do piso, oficina 22 y 23, Barquisimeto, estado Lara.
El 15 de octubre de 2009, este tribunal le dio entrada al amparo tributario.
El 23 de octubre de 2009, el apoderado actor, Abogado Henry Rangel Salas desistió de la acción y pidió se diera por terminado el procedimiento y visto el desistimiento efectuado, el tribunal lo homologa a través de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva No. 218/2009 de fecha 28 de octubre de 2009 y en el texto de la referida sentencia se establece la condenatoria en costas en un uno (1%) por ciento al ciudadano ATILIO E. BERMUDEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2010, comparece el Abogado Jesús Rafael Quintero Samaniego, ya identificado, en su condición de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando “que visto que se condenó en costas pide que se”…liquiden… en base al valor del uno por ciento (1%) del valor del Buque Pico El toro valorado en … bolívares fuertes ( 2.160.000 Bs) … en tal sentido solicito… Se ordene a la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná la liquidación de Planilla de Liquidación de Gravamenes tipo pagable por …(216.000 Bs) por concepto de costas procesales…”
El 26 de abril de 2010, la jueza temporal del tribunal ordena oficiar a la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná y a la Capitanía de Puertos de Las Piedras-Paraguaná a los efectos de que informen sobre lo indicado en el referido auto y remitan documentación requerida. Dicho auto fue revocado por la jueza temporal de conformidad con el artículo 206 eiusdem el 04 de mayo de 2010 por cuanto no se encontraba abocada.
El 07 de mayo de 2010, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná y a la Capitanía de Puertos de Las Piedras-Paraguaná a los efectos de que informen sobre lo indicado en el referido auto y remitan documentación requerida y para lo cual se libraron oficios y boleta de notificación.
El 21 de octubre de 2010, se ordenó agregar el oficio y sus anexos recibido de la Capitanía de Puerto de Las Piedras- Punto Fijo.
El 18 de noviembre de 2010, se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada, constando las notificaciones ordenadas efectuar.
El 08 de diciembre de 2010, la jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento y ordenó agregar el informe y sus anexos remitidos por la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná.
El 22 de junio y 13 de diciembre de 2011, el apoderado de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná pide se liquiden las costas con base en el 1% del valor del buque Pico El Toro .
El 09 de diciembre de 2013, ser ordena notificar de la decisión emitida a la Procuraduría General de la República y señaló que una vez constara en autos dicha notificación se pronunciaría sobre la solicitud efectuada relativa a que se liquiden las costas procesales.
El 10 de diciembre de 2013, se ordenó librar la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y el 12 de diciembre de 2013 fue consignada ya efectuada.

II
ALEGATOS

Representación Fiscal: Mediante diligencias de fechas 22 de marzo de 2010, 22 de junio de 2011 y 13 de diciembre de 2011 presentadas por el Abogado Jesús Rafael Quintero Samaniego, titular de la cédula de identidad No. V-12.789.456 actuando en su condición de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita al tribunal que visto que se condenó en costas “…a razón del 1% se liquiden las costas procesales en base al (1%) del valor del buque Pico El toro valorado en la cantidad de …” Bs.F. 2.160.000,00 “… SEGÚN SE EVIDENCIA DE DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR N° 0025948… Y DE NOTA DE VALOR DE LA DECLARACIÓN UNICA DE ADUANAS C 1147 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2008, EMANADA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA ESTADO ANZOATEGUI… CONFORME AL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCOCEDMIENTO CIVIL”



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal vista las solicitudes del representante del fisco, mediante las cuales pide al tribunal que las costas ordenadas en la sentencia No. 218/2009 de fecha 28 de octubre del año 2009 , sean calculadas con base al valor del buque y en las cuales indica “ visto que se condenó en costas …a razón del 1% se liquiden las costas procesales en base al (1%) del valor del buque Pico El toro valorado en la cantidad de …” Bs.F. 2.160.000,00 “
En tal sentido, este tribunal debe indicar que las mencionadas solicitudes, serán consideradas como una solicitud de aclaratoria de sentencia; por cuanto en mencionado fallo no se determino el monto de la cuantía de la causa a los efectos de determinar con precisión el monto a cancelar por concepto de costas procesales, en consecuencia se procede a indicar lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

En este contexto, la jurisprudencia patria ha establecido que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del tribunal que sentenció a los fines de su correcta comprensión y ejecución y persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo. Se hace preciso insistir que el mecanismo contemplado en la norma procesal ante citada no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre los puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar. (sentencia No. 00744 del 27/06/2012 Sala Político Administrativo).
En el presente caso se constata que la solicitud formulada por la representación fiscal, se refiere a que el tribunal a los efectos de estimar las costas a las que condenó a pagar al ciudadano Atilio Bermúdez sea considerado el valor del buque “¨Pico El Toro”, cuyo valor señala es “…la cantidad de Dos Millones ciento sesenta mil bolívares fuertes ( 2.160.000 Bs.) según se evidencia de Declaración Andina de Valor N° 0025948 inserta en el folio (15) y de nota de valor de la Declaración Única de Aduanas C 1147 de fecha 07 de febrero de 2008 emanada de la Aduana Principal de Guanta Estado Anzoátegui inserta en los folios 18 al 22…” en consecuencia la mencionada solicitud que se reitera, se considera una aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ; toda vez que no consta en la sentencia emitida que se haya determinado la cuantía de la causa a los efectos de estimar el uno por ciento (1%) de las costas procesales a las que se condenó a pagar el ciudadano Atilio Bermúdez. Así se decide.
En tal sentido, se observa que aun cuando para la fecha del desistimiento de la demanda efectuada por uno de los apoderados del ciudadano Atilio Bermúdez ya identificado, no se había admitido la acción de amparo tributario interpuesto, no significa que no debía aplicarse el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que establece la condenatoria en costas para quien desiste de la demanda y por ello este Tribunal en el contenido de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 condenó en costas en un 1% al ciudadano Atilio Bermúdez.
Ahora bien, consta en el oficio y los anexos presentados por la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná que el 21 de octubre de 2009 se emitió y notificó el despacho aduanero que estaba siendo solicitado por el ciudadano Atilio Bermúdez ya identificado, en su condición de Capitán del buque Pico El Toro para que pudiera zarpar y agregó que el despacho aduanero no generó tasa aduanera por cuanto la solicitud se realizó en horas hábiles de labores ( folio 70) y el amparo tributario estaba dirigido a que la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) diera respuesta a la solicitud de despacho aduanero. Con base en la información recibida infiere este tribunal el porqué la parte actora desistió el 23 de octubre de 2009 del amparo tributario interpuesto, ya que el despacho aduanero para el zarpe del buque fue emitido posteriormente a la interposición de la acción de amparo.
Ahora bien, el desistimiento efectuado fue homologado el 28 de octubre de 2009 a través de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva No. 218/2009, lo que ocurrió antes de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acción y lógicamente antes de citar a la parte demandada en amparo, por lo que asimismo consta expresamente en la sentencia emitida que se condenó en costas fue al ciudadano ATILIO E. BERMUDEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que asombra a este tribunal que se esté solicitando que se ordenen a liquidar las costas del 1% con base en el valor del buque “ Pico El Toro”, toda vez que la condena en costas recayó en una persona natural, el ciudadano Atilio Bermúdez y quien había otorgado poder apud-acta en su nombre y en su carácter de Capitán del mencionado buque, sin constar en ninguna de las partes del referido poder que haya sido autorizado por los propietarios del buque para intentar el amparo tributario y cuyo desistimiento fue realizado por uno de los apoderados del mencionado ciudadano, por lo cual no puede el tribunal ordenar que el uno por ciento (1%) por concepto de costas a lo cual se condenó el referido ciudadano deban liquidarse con base en el valor del buque y en tal sentido aun cuando el referido ciudadano es Capitán del Buque, ello no lo convierte en propietario del buque y además en la sentencia dictada expresamente se estableció que la condena en costas recaía en el mencionado ciudadano como persona natural. En consecuencia, este tribunal declara improcedente la solicitud del representante fiscal en el sentido de aclarar que las costas del uno por ciento (1%) a la cual se condena al ciudadano Atilio Bermúdez deba recaer sobre el valor del buque. Así se decide
En tal sentido es de indicar, que lo anterior no significa que no deba estimarse la cuantía de la acción para poder así conocer cuál es el monto del uno por ciento (1%) por concepto de costas, en consecuencia este tribunal considerando que a la fecha de la sentencia dictada el valor de la unidad tributaria era de Bs. 55,00 y al aplicar lo establecido en los artículos 327 y 278 del Código Orgánico Tributario toda vez que en el presente asunto no hay cuantía determinada, nos encontramos que el artículo 327 del Código Orgánico Tributario establece que “…Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas”, por lo tanto, siendo que el solicitante representa los intereses fiscales, se fija en 101 unidades tributarias la cuantía de la presente causa, visto que la parte condenada al pago de las costas es una persona natural y que a los efectos del recurso de apelación, la cuantía debe exceder de 100 unidades tributarias, tal como lo establece expresamente el aparte único del artículo 278 eiusdem . Así se decide.
Conforme a todo lo antes expuesto, se debe señalar que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 218/2009 de fecha 28 de octubre de 2009, donde dice:

“Se condena en costas al ciudadano Atilio Emirio Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.905, al uno por ciento (1%) de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”
Debe leerse:
“Se CONDENA en costas al ciudadano Atilio Emirio Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.905, al uno por ciento (1%) tomando como base la cuantía de ciento uno (101) unidades tributarias, cuantía requerida para que sea admitido el recurso de apelación contra causas interpuestas por personas naturales, atendiendo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario por cuanto la causa analizada no presenta una cuantía determinada”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario. A los efectos del pago se debe considerar el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión de la sentencia mediante la cual se condeno en costas, debiendo la administración tributaria emitir la respectiva planilla para su pago. Así se establece.


En atención a lo anterior, debe este tribunal declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación fiscal pero en los términos aquí expuestos. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE en los términos ya expuestos la aclaratoria presentada por la representación fiscal de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: Se establece la cuantía de la acción en ciento un (101) unidades tributarias a los efectos del cálculo del uno 1% de las costas procesales a las que se condeno a la parte accionante. TERCERO: Debido a la cuantía establecida, la presente decisión puede ser objeto del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Téngase tal aclaratoria como parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 218/2009 de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar en el domicilio procesal ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2do piso, oficina 22 y 23, Barquisimeto, estado Lara. Líbrense las correspondientes boletas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Acosta


En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se publicó la presente decisión.


La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Acosta.









ASUNTO: KP02-O-2009-000196
MLPG/GA.-