REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-L-2014-000177
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.436.212.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA, GABRIEL ALONZO MORENO VIERA y BEATRIZ SENOVIA PINTO BALLESTEROS, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.954, 114.380 y 140.846, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: 1) Entidad de trabajo ALMACENES CORTES, C.A (sin datos de registro en autos); 2) entidad de trabajo CHARELL FLORENCIO OLEA Y C&A, C.A (sin datos de registro en autos); 3) entidad de trabajo TELAS NUEVO ORIENTE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 72-A Sgdo, en fecha 05 de marzo de 2012; 4) solidariamente los ciudadanos RAMON ANTONIO LÓPEZ BARRAL y JESÚS CASTRO, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº 7.403.649 y E-836.939.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA entidad de trabajo TELAS NUEVO ORIENTE y solidariamente los ciudadanos RAMON ANTONIO LÓPEZ y JESÚS CASTRO: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ, MARIANA MELÉNDEZ, FABIANA ZUBILLAGA y MARÍA VALIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 99.335, 126.029 y 205.118, respectivamente.


Vista el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014 por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 108.954, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita sea decretada medida innominada sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto pretendido, este juzgado pasa a pronunciarse en las siguientes consideraciones:

Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, diseñadas para evitar que por la conducta de las partes, puede hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare. Así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz en su libro Medidas Cautelare Innominadas.

En nuestro proceso laboral se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.

Como se puede observar este tipo de medidas, se otorga el poder de discrecionalidad del Juez, para otorgar la medida como para suspenderla, en el caso especifico del derecho laboral las facultades son amplias y lo establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137, que estipula el régimen de procedencia de las medidas en los juicios laborales:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Varias características deben destacarse en la norma transcrita:

1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.

En ese sentido, en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada y se decide mediante sentencia interlocutoria que tiene recurso de apelación.

2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental que no es mas que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.

La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los principios del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los empleadores, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.

Así las cosas, el artículo en comento sólo exige que exista la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).

Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas previstas en el Artículo 588 eiusdem, dentro del cual se encuentra reguladas, estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los Jueces del Trabajo –que conocen de causas en las que está involucrada una relación laboral-, conservan y tienen el Poder Cautelar General y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que establece la Ley Adjetiva Laboral.

MOTIVACION


La representación judicial de la parte demandante solicitó se decrete medida innominada sobre los bienes de la demandada hasta cubrir el monto pretendido.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama y encuadrar de esta manera la solicitud en el supuesto legal contenido en la norma antes transcrita, la parte demandante no ha aportado documentos en los cuales sea verificable esa presunción y con ello los extremos requeridos para que se decrete la medida solicitada, y además de ello, no se han observado en el expediente maniobras fraudulentas de la parte demandada, que según los dichos del solicitante, pueda conllevar a la insolvencia y evasión de responsabilidad del demandado; como por ejemplo la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades, o se encuentre en situación económica (realizando cualquier acto de enajenación o disposición del patrimonio), aunado a lo expuesto por el solicitante de la medida, que existen trabajadores laborando actualmente para la entidad de trabajo demandada.
Así pues, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, este Juzgado niega la medida innominada solicitada sobre bienes propiedad de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Niega la medida innominada sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda

El Secretario,
Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m.
El Secretario,

Abg. Mauro Depool