REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 1J-954-15 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado GARCÍA ANDRADE BALMORE, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.
De este modo, alega la Jueza en su escrito de inhibición, lo siguiente:


“Revisadas las presentes actuaciones que conforman a causa signada por ante este Juzgado con el No. 1J-954-15, seguida en contra del acusado GARCÍA ANDRADE BALMORE…, debiendo determinar y al verificar la competencia subjetiva sobre el asunto que contiene la presente causa penal, se observa que incoada contra el mencionado acusado en la oportunidad legal para proceder a darle el curso de ley, observa esta Juzgadora la existencia de una circunstancia, que me obliga al separamiento, en el conocimiento de la misma, por los siguientes motivos:

PRIMERO: Que de acuerdo al contenido de la causa, consta en la misma que en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2014, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebro la audiencia preliminar, audiencia presidida por mi persona en mi condición de Juez de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, con la consecuencia procesal, QUE SE ORDENÓ EN DICHA AUDIENCIA, LA APERTURA A JUICIO, dentro de los términos establecidos en el artículo 331 ejusdem. Tal como consta en los autos respectivos que se anexan en copia en fotostato.

Ahora bien, este auto decisorio implica un análisis pormenorizado de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, específicamente el de los requisitos esenciales, por deberse determinar que en dicha acusación exista aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos tácticos o en los indicios serios, acerca de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados. Es decir que el Juez de Control en este acto realiza un análisis de las circunstancias del hecho imputado en forma racional y lógica, determinado los elementos estructurantes del ilícito penal y la vinculación del imputado al hecho.

De igual manera esta circunstancia descrita hace evidente un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio acerca del contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y por ende causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal; siendo lo procedente procesalmente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

SEGUNDO: Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, manifiesto ante la Instancia Superior, que me inhibo o me separo del conocimiento del asunto penal incoado contra el acusado ya identificado, por razón de la función investida y en consecuencia se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de la presente causa dan origen a la Inhibición, al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, a la que se le agregará copia certificada del presente auto; ordenándose así mismo sustanciar la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89 numeral 7o, 90 y 97, en relación con los artículos 351 y 318, todos del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial…”


Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 16 de diciembre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al acusado GARCÍA ANDRADE BALMORE, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia fotostática simple de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 03 al 57 del presente cuaderno de inhibición).
En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”


Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de la copia simple que se acompaña en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Control, Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-




La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 67 folios útiles, con oficio N° 380. Conste.-

El Secretario.-


EXP. N° 6393-15
SRGS/.