REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Exp.- Nº 6389-15


Nº __75_____


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2015, por la abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Pública del imputado ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIOLA, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 13 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual impuso a su defendido la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ HARVEY BANGUERA GRUESO.

Recibidas las actuaciones en fecha 07/04/2015, el día 13 de Abril de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública del imputado ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIOLA, con legitimación para ello.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 26 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (13/03/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/03/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 16, 17, 18, 19, y 20 de Marzo de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinales 1º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir observa:

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. (…)
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.
(…)

La recurrente, en el Capítulo V de su escrito, denominado EL PETITORIO, señala:

(…) procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 1, 3, y 5º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa en la causa Nº CM1-P-2015-0056, de fecha 13 de marzo de 2015, en virtud de haberse desestimado la acción penal a favor de mi defendido. (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, el presente caso se trata de la impugnación de una audiencia de presentación de imputado, realizada a petición del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en cuya Dispositiva se declaró:

PRIMERO: Se admite la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso, en los términos previstos en el presente fallo, abriéndose el lapso de 60 días continuos contados a partir del día 14 de marzo de 2015, para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: Se impone al ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ (…) la Medida de Presentación Periódica una (1) vez al mes, por el lapso de tres (3) meses, ante la sede de este Tribunal, así como la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal por igual lapso de tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal


De la transcripción anterior se desprende, palmariamente, que la decisión recurrida, no pone fin al proceso ni impide su continuación, ni tampoco rechazo una querella o acusación privada; por lo que, la impugnación con base en las causales contenidas en los numerales 1ª y 3º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son a todas luces impertinentes. Por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso con base en tales causales, y admitirlo por la causal prevista en el numeral 5º del citado artículo 439 del Código adjetivo penal. Y así se declara.

En consecuencia, se declara parcialmente la admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Advertencia

Por cuanto esta instancia observa, de la revisión de las actuaciones originales cursante a los folios 3 y 4 carecen de la firma del secretario, así como del sello húmedo del tribunal; el acta de diferimiento de audiencia de fecha 23 de febrero de 2015, cursante a los folios 13 y 14 no está firmada por el representante del Ministerio Público, sin que se haya hecho la correspondiente salvedad; y, finalmente el acta de fecha 13 de marzo de 2015, inserta a los folios del 26 al 29, carece del sello húmedo respectivo. Por tales razones, se insta al Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, para que sea más cuidadoso en el trámite de las causas llevadas ante esa Instancia Judicial, a los fines de propugnar nulidades que inciden en la celeridad del proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Pública del imputado ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIOLA, en contra del auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual, admitió la precalificación fiscal, acordó la continuación del proceso y se le impuso al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ HARVEY BANGUERA GRUESO.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,



Secretario.

Exp.- 6389-15
JAR/.-