REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 04
6152-14
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio de 2014, por los Abogados JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, JULENE DEL VALLE GODOY y GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ALVARES, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Primer Circuito, y ANANGELINA GIL, Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, en el cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados HECTOR LEON SEQUERA, LUÍS FELIPE PÉREZ SUAREZ, FABIAN ALONSO RODRÍGUEZ S., EDWARD ALEXANDER LINAREZ, JULIO CESAR CASTILLO DIAZ, HEUDIS JOSÉ COLINA GONZÁLEZ, ALBERT JOSE SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ELISEO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, JEAN CARLOS LUGO ESCALONA, y DARWIN RAMON LUNA AGUILAR, y les impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 15 de Agosto de 2014, se le dio entrada, posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2014, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 18 de Agosto se devolvió la causa al tribunal de procedencia, por cuanto la certificación de audiencias transcurridas realizada por la Secretaria que la suscribió carecía del lapso transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, a fin de que subsanara la falta anotada.
En fecha 02 de Septiembre de 2014, se recibe nuevamente la causa en esta Superior Instancia, con la certificación debidamente subsanada.
En fecha 03 de Septiembre de 2014, la Jueza Superior Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz, hace del conocimiento que mediante auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2011, planteo inhibición en la presente causa, la cual fue declarada con lugar según decisión Nº 26 de fecha 11 de Agosto de 2011.
Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2014, se solicitó la constitución de una Sala Accidental, para lo cual se libró la respectiva comunicación escrita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº 1180.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, se recibe de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acta de fecha 10-09-2014, donde la Abg. Zoraida Graterol de Urbina, acepta conocer de la presente causa.-
Mediante acta Nº 2014-019, de fecha 17 de septiembre de 2014, quedó formalmente constituida la Sala Accidental, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, en las cuales se advierte que la causa continuará su cauce normal, al tercer día hábil siguiente, una vez conste en autos la última notificación de las partes.
Habiéndose practicado la notificación de las partes, siendo la última de ellas, la correspondiente a los HEREDEROS O CAUSAHABIENTES de la ciudadana MARIANGEL BARRETO LUCENA, recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 7 de abril de 2015 (Vid. folios 38 y 39 de la pieza Nº 2 del Cuaderno de Apelaciones)
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, JULENE DEL VALLE GODOY y GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ALVARES, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, y ANANGELINA GIL, Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con legitimación para ello. Y así se declara.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-
Cabe señalar que, “…uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…” (M. Pesci Feltri Martínez. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102)
Al respecto, la Sala Constitucional, ha precisado:
Asimismo, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…” (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 2868 de fecha 3 de noviembre de 2009
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho:
Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas mero formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan proceso penal y la sujeción a las firmas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dad a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988 de fecha 13 de julio de 2000)
Ahora bien, en cuanto a la temporalidad del recurso, en el caso que nos ocupa, se observa que consta a los folios 65 y 66 del cuaderno especial de apelación, certificación expedida por la Secretaria del Tribunal de Juicio, donde se deja constancia, que el auto motivado fue dictado y publicado el día 16 de Junio de 2014, y que las Fiscales Sexta del Ministerio Público y Octava con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, abogadas Anangelina Gil y Gladys Griselda Jiménez Álvarez, fueron debidamente notificadas de la publicación del auto dictado por el Juzgado de Juicio en fecha 16 de junio de 2014, según consta en el Acta de Diferimiento de fecha 26 de junio de 2014, que cursa en copia certificada, a los folios 62 y 63 de la Primera Pieza del Cuaderno de Apelación, en el cual se lee: “…Acto seguido el tribunal notifica a las Partes asistentes que este Tribunal en fecha 16 de junio de 2014 declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión contra los acusados de autos…”; por lo tanto, considera, esta Corte de Apelaciones que, a partir de la fecha señalada (26/06/14), comenzó a correr al Ministerio Público el término para la apelación del auto dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 16 de junio de 2014, aun cuando el Fiscal Nacional, abogado Josmar Luis Toledo, fue notificado en fecha 10 de julio de 2014.
Tal interpretación deriva del principio de Unidad de Criterio y Actuación, que rige al Ministerio Público, previsto en el artículo 6 de su Ley Orgánica, que dispone:
Unidad de Criterio y Actuación
Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.
En efecto, tal principio significa, según la doctrina jurídica, que en la intervención de cada uno de los Fiscales está representado el Ministerio Público en su totalidad, debiendo brindar respuestas acordes con la actuación requerida, sin perjuicio de la especificidad de sus funciones. Asimismo, debe actuar sobre la base de los criterios generales de persecución penal y de interpretación y aplicación de las leyes.
Por otra parte, la doctrina del propio Ministerio Público señala que, la concepción del principio de Unidad de Criterio y Actuación “… se traduce, en que cada uno de los órganos de la institución lo representa íntegramente, es decir, que la actuación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Publico, está enmarcada dentro de las atribuciones correspondientes al cargo en el ámbito de su competencia. No obstante, es necesario destacar que cuando el fiscal se hace parte en un proceso, lo realiza como representante del Ministerio de Público, y conforme al principio de legalidad, a través de él toda la institución que está interviniendo”
Por lo tanto, desde la fecha de la notificación de las abogadas GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ALVARES, Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, y ANANGELINA GIL, Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2014, hasta la interposición del recurso de apelación, en fecha 14 de julio de 2014, transcurrieron más de cinco (5) días hábiles, tal como se desprende de la certificación de días de audiencias transcurridos, suscrita por la Secretaria adscrita al mencionado tribunal, cursante a los folios 65 y 66 de la Primera Pieza del Cuaderno de Apelación, lo que demuestra la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
Por tanto, una vez verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto dispone:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
En razón de lo anterior, se declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio de 2014, por los Abogados JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, JULENE DEL VALLE GODOY y GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ALVARES, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Primer Circuito, y ANANGELINA GIL, Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual: 1. Niega la Orden de Aprehensión solicitada por los Fiscales del Ministerio Público recurrentes; y, 2. Decretó a los acusados HECTOR LEON SEQUERA, LUÍS FELIPE PÉREZ SUAREZ, FABIAN ALONSO RODRÍGUEZ S., EDWARD ALEXANDER LINAREZ, JULIO CESAR CASTILLO DIAZ, HEUDIS JOSÉ COLINA GONZÁLEZ, ALBERT JOSE SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ELISEO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, JEAN CARLOS LUGO ESCALONA, y DARWIN RAMON LUNA AGUILAR, las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de de98cide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, JULENE DEL VALLE GODOY y GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ALVARES, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Primer Circuito, y ANANGELINA GIL, Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, en la que acordó negar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos HECTOR LEON SEQUERA, LUÍS FELIPE PÉREZ SUAREZ, FABIAN ALONSO RODRÍGUEZ S., EDWARD ALEXANDER LINAREZ, JULIO CESAR CASTILLO DIAZ, HEUDIS JOSÉ COLINA GONZÁLEZ, ALBERT JOSE SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ELISEO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, JEAN CARLOS LUGO ESCALONA, y DARWIN RAMON LUNA AGUILAR, y les impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta de la Sala Accidental,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6152-14
JAR/.-