REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___92___
CAUSA N ° 6389-15
PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIOLA
RECURRENTE: Abogada MARISOL PERDOMO (Defensora Pública)
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DAVID CORREA.
DELITO: ESTAFA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por la abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública del imputado ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, en la que se declaró con lugar la imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Harvey Banquera Gruso, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal..
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano BANQUERA GRUSO JOSE HARVEY, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, que cursa a los folios 32 al 33 de las actuaciones principales, en la cual expuso:
Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ALFREDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad número V-13.959.005, por cuanto el mismo en fechas pasadas le hice un préstamo de dinero por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.)el mismo quedo (sic) comprometido en cancelármelos días luego de la negociación previo a esto me hizo entrega de un cheque por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (172.500,oo Bs.), el cual sería para la cancelación del dinero que le había prestado incluyendo los intereses y cuando fui a cobrarlo por primera vez me dijeron en el banco que el cheque estaba sin fondo, entonces lo ubique y le dije que el cheque que me había dado no tenía fondo y hable (sic) con él y me dijo que me iba a pagar por cuotas pero hasta la presente fecha no me ha respondido por mi dinero”
Al ser repreguntado, por el funcionario instructor, de la siguiente manera; “¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado?; respondiendo el denunciante, así: “La negociación la hicimos en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 06-09-2013”
En fecha 16 de mayo de 2014, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado ETNY CANELON ANDRADE, ordenó el inicio de la investigación. (Vid. Folios 39 y 40 de las actuaciones principales)
Cursa al Folio 46 de las actuaciones principales, Acta Policial suscrita por el funcionario Detective MILTON MORALES, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación Guanare, de fecha 26 de mayo de 2014, en la cual se deja constancia, de lo siguiente:
“…en esta misma hora y fecha se presentó por ante esta oficina, previa boleta de citación el ciudadano HERNANDEZ URQUIOLA, Alfredo José, titular de la cedula de identidad V-13.959.005, identificado plenamente en actas anteriores, por cuanto el mismo figura como investigado en la presente causa, quien luego de imponerle del motivo de su presencia a este despacho, se le impuso verbalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se deja constancia que el ciudadano en mención, hizo entrega de copias certificadas de un documento notariado inscrito según número 15, tomo 167, de fecha 14-10-2.013, constante de seis (06) folios útiles, donde específica por medio de dicho documento que el mismo se comprometerá (sic) a cancelar a su acreedor en moneda de curso legal en el país, dentro de un lapso de veinte (20) meses, contados a partir de su emisión…”
Por escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 5 de febrero de 2015, dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, el Fiscal encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado DAVID CORREA, expuso:
“. Con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar: Audiencia de Imputación y (sic) imposición de medidas al imputado Hernández Urquiola Alfredo José. (…) a quien se le investiga la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), asi mismo esta representación fiscal se reserva tanto la medida de coerción personal a solicitar, así como el procedimiento a seguir, lo cual será debidamente fundamentada en la audiencia oral de presentación que en su oportunidad legal se realice. De igual forma solicitamos de es Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar la fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados y nombre su defensor Público o de confianza” (Vid. Folios 1 y 2 de las actuaciones principales) (Subrayado de la Corte).
En fecha 13 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de presentación y de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el Acta que corre inserta a los folios 26 al 29 de las actuaciones principales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…seguidamente la Jueza declara aperturado el acto e indica a las partes el motivo de la audiencia y de seguida le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: ‘Imputo en este acto al ciudadano Hernández Urquiola Alfredo José, por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014, Presento (sic) precalificación del hecho por el delito de Estafa Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, último aparte del mismo adjetivo Penal (sic), por tanto solicito se le impongan de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y en caso de no solicitarla se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le de continuidad por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Es Todo.” Se deja constancia de de (sic) que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto las Actuaciones constantes de 40 folios Útiles y una carátula. Acto seguido la juez impone al Imputado Hernández Urquiola Alfredo José, de los hechos expuestos por el Ministerio Público y de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49, numeral 5 de la carta magna (sic) y le pregunta si desea declarar manifestando el mismo (…).
Finalizado el acto de imputación, la Jueza de Control, decidió:
“La Juez, oída las partes y examinadas las actuaciones consignadas por el ministerio Público, pasa a dictar el dispositivo de la decisión mientras que el texto íntegro de la decisión será dictado por auto separado, en los siguientes términos: 1. Se acuerda la continuación del proceso por la Vía Ordinaria del Ciudadano Hernández Urquiola Alfredo José, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan actuaciones por consignar a la causa. 2. se (sic) les (sic) impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud realizada por el representante del Ministerio Público consistente en Presentación periódica por ante este Tribunal 1 ves al mes por un lapso de 3 meses y la prohibición de salida tanto del País como de la Jurisdicción de Guanare…”.
II
DEL RECURSO
La recurrente, Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
En fecha de fecha 13 de marzo del 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía primera de! Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ultima parte, iniciada la audiencia, el representante el Ministerio Publico solicito se le imponga de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242, numeral 3, 4 del código orgánico procesal penal (sic), se continué el procedimiento por la vía ordinaria para e! juzgamiento de delitos menos graves, que no existen elementos de convicción que sustenten la acción penal imputada a mi asistido, lo que realmente se evidencia de las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, es que existen un conjunto de elementos donde se observa el delito de usura, aprovechamiento de firma en blanco, por parte de la víctima; tan cierto es lo expuesto que la víctima en su declaración manifiesta que realizo el préstamo al 15%, no siendo un sujeto de naturaleza crediticia, por lo cual esta defensa técnica solicito se desestime la acción penal impuesta a mi asistido.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguno, que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, lo que lleva a concluir a esta defensa, que no habiendo desestimado la acción penal a favor de mi asistido, con elementos tan contundentes en contra de la víctima, muchos menos se debió someter a mi asistido a una medida cautelar bajo presentación,
(…)
En primer término debo hacer mención del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: (…omissis…)
Gaceta Oficial Nº 21.980 de fecha 9 de abril de 1946
DECRETO NS 247 MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN PENAS CONTRA LAS ACTIVIDADES USURARIAS
LA JUNTA REVOLUCIONARÍA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en uso de los plenos poderes auxiliares en su Decreto Nº 1, y
Considerando:
Que la usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público y por ello debe considerarse ilícita y perseguírsela penalmente;
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 1,3 5º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº CM1-P-2015-G056, de fecha 13 de Marzo de 2015., en virtud de haberse desestimado la acción penal a favor de mi asistido.
En consecuencia de lo antes expuesto, solícito sea admitido el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe se declare con lugar. (Subrayado de la Corte)
Por su parte el Abogado David Correa, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado Alfredo José Hernández Urquiola.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la misma fecha, el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto correspondiente, en el cual se lee:
(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ACTA DE DENUNCIA COMÚN que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), del dossier del expediente, el ciudadano JOSÉ HARVEY BANQUERA GRUESO, (…) interpone denuncia en fecha l6 de mayo de 2014 ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guanare. Estado Portuguesa, exponiendo: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-13.959.005, por cuanto el mismo en fechas pasada le hice un préstamo de dinero pol-la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.oo BS) el mismo quedo muy comprometido en cancelármelos días luego de la negociación previo a esto me hizo entrega de un cheque por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (172.500.00 BS). el cual sería para la cancelación del dinero que le había prestado incluyendo los intereses y cuando fui a cobrarlo por primera vez me dijeron en el banco que el cheque estaba sin fondo, entonces lo ubique y le dije que el cheque que me había dado no tenía fondo y hablé con él y me dijo que me iba a pagar por cuotas pero hasta la presente fecha no me ha respondido por mi dinero. Es todo". Seguidamente, al ser interrogado por el funcionario receptor de la denuncia, expuso: "La negociación la hicimos en la ciudad de Guanare. Estado Portuguesa, en fecha 06-09-2013, en hora imprecisa"'... "Yo le hice un préstamo de dinero por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.oo BS) donde el mismo quedó comprometido en cancelármelos días después de la negociación y me hizo entrega de un cheque, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (172.500.00 BS). el cual cuando lo fui a cobrar no tenía fondo"
.En copia fotostática de documento que riela al folio treinta y cinco (35), se evidencia el cheque N° 00001983 en cuyo anverso se lee: "PAGÚESE A LA ORDEN DE: José H. Bananera LA CANTIDAD DE Ciento setenta y dos mil Quinientos bolívares fuertes BOLÍVARES Guanare 06-09 DE 2015" y sobre la línea de la firma autorizada se lee: "ALFREDO HERNÁNDEZ"; por el reverso, entre otras cosas, se evidencia información impresa por las máquinas de validación del banco donde se observa la fecha "19- 09-13", fecha que también se observa en el estado de cuenta del imputado, que riela al folio sesenta y cinco (65), emitido por la entidad bancaria, relacionada con un cargo por cobro de Comisión por Intento de Sobregiro efectuado por el banco, lo que permite presumir que efectivamente el cheque N° 00001983, no tenía fondos al momento de ser cobrado por su beneficiario.
El Código Penal en su Libro Segundo: De las Diversas Especies de Delito, Título X: De los Delitos Contra la Propiedad. Capítulo III: De la estafa y otros fraudes, establece en su artículo 462 lo siguiente: (…omissis…)
Ahora bien, examinados como han sido los hechos contenidos en las actas procesales y revisada la norma sustantiva penal, considera esta Juzgadora que los hechos encuadran dentro del tipo penal ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, razón por la cual admite la imputación realizada por el Ministerio Público en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público debe practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos; razón por la cual este tribunal acuerda la continuidad del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y en consecuencia, se apertura el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la celebración de la Audiencia de Imputación para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por la vindicta pública, se le imponen al ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIOLA la medida de presentación periódica ante este tribunal una (1) vez al mes por un lapso de 3 meses y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal, por igual lapso de tiempo, según lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE (…)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Municipal en funciones de Control, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por el procedimiento de los delitos menos graves, regulados en los artículos 354 al 371 del Titulo II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Corte observa:
El artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la subtitula como audiencia de imputación, verdaderamente regula tanto la audiencia de presentación como la de imputación. En tal sentido, señala:
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Ahora bien, del análisis del primer aparte, de la norma citada, se colige que, en la misma, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, se desprende, palmariamente, que la misma no se pronunció sobre el cumplimiento o no de los anteriores requisitos. Y así se declara.
Igualmente, dispone el primer aparte del citado artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la audiencia de presentación, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.
Al respecto se observa, que el representante del Ministerio Público, ni en el escrito de la solicitud dirigido al Tribunal de Control, ni en la audiencia respectiva, dio cumplimiento a la presente norma. En efecto, en su escrito de solicitud de convocatoria para la audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público, expresó:
Con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar: Audiencia de Imputación y (sic) imposición de medidas al imputado Hernández Urquiola Alfredo José. (…) a quien se le investiga la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), asi mismo esta representación fiscal se reserva tanto la medida de coerción personal a solicitar, así como el procedimiento a seguir, lo cual será debidamente fundamentada en la audiencia oral de presentación que en su oportunidad legal se realice. De igual forma solicitamos de es Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar la fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados y nombre su defensor Público o de confianza” (Vid. Folios 1 y 2 de las actuaciones principales) (Subrayado de la Corte).
En tanto que, en el acto de la celebración de la audiencia en cuestión, se limitó a señalar:
Imputo en este acto al ciudadano Hernández Urquiola Alfredo José, por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014, Presento (sic) precalificación del hecho por el delito de Estafa Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, último aparte del mismo adjetivo Penal (sic), por tanto solicito se le impongan de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y en caso de no solicitarla se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le de continuidad por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Es Todo.” Se deja constancia de de (sic) que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto las Actuaciones constantes de 40 folios Útiles y una carátula.
De las anteriores transcripciones, se desprende que el representante del Ministerio Público, solamente le informa al imputado de autos, el nomen jurídico, por el cual precalifica el hecho, lo cual no cumple con la exigencia legal; violándose así el derecho a la defensa. En tal sentido, la doctrina jurídica señala: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) (…)
Por lo tanto, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 127.1 del Código adjetivo penal, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, la ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de procedibilidad de la imputación, tal como está regulado en el artículo 356 eiusdem. Y así se declara.
Asimismo, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, dispone en forma imperativa que, en la audiencia de presentación, el Juez de Control “deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia”; e igualmente, de informarle “de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación”
Ahora bien, en el acta de celebración de la audiencia de presentación, se dejó constancia que la Jueza de Control, solamente impone al imputado de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49, numeral 5 de la carta magna (sic) y le pregunta si desea declarar manifestando el mismo (…)”.
De la anterior cita, no se evidencia que la Juez de Control Municipal N° 01, le haya impuesto al imputado de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la posibilidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al imputado en todo estado y grado del proceso, pues como ya se ha establecido anteriormente, el momento procesal para hacer uso de esas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, comienza a partir del acto de la audiencia de imputación.
Ahora bien, esta Alzada advierte que para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la Constitucionalidad, se establece lo siguiente: “…Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
En este mismo sentido, en el artículo 67 del Código adjetivo penal, se señala:
Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Resaltado de esta Alzada).
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el artículo 264 ejusdem, establece: “Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es importante señalar que en la reforma de Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Ello constituyó una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el fin de reinsertarlos a la sociedad.
En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que la justicia penal municipal, constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, vale la pena resaltar por esta Corte, que con el nuevo procedimiento ante los Tribunales de Primera Instancia Municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Cfr. Ninoska Queipo. I Congreso Internacional de Derecho Penal. Caracas 14 de Junio de 2012).
Asimismo, observa esta Alzada que yerra la instancia, al establecer la aplicación del procedimiento ordinario, estableciendo como lapso para la terminación de la investigación los sesenta (60) días continuos a que se contrae el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como se ha constatado de las actas que rielan al presente asunto, el procedimiento aplicable era el establecido en el Titulo Segundo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juzgamiento para los delitos menos graves, puesto que, el procedimiento aplicable al caso bajo estudio era el procedimiento especial y no el procedimiento ordinario.
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, se llega a la conclusión que debe declararse de oficio la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, en la causa seguida al imputado HERNANDEZ URQUIOLA ALFREDO JOSE, así como todos los actos que de la misma dependieren. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia de presentación, ante un juez de control distinto al que la realizó, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se anula de oficio la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado HERNANDEZ URQUIOLA ALFREDO JOSE, así como todos los actos que de la misma dependieren. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que la realizó, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese y remítase las presentes actuaciones de manera inmediata, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidente),
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6389-15
JAR/.