REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 77
CAUSA Nº 6402-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Marisol Perdomo Montilla- Defensora Pública
Imputado: JOSÉ EURIPIDES RANGEL MONTILLA
Delito: Homicidio Intencional Simple
Víctima: Noel Alberto Colina Montoya (occiso)
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del año 2015, por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ EURIPIDES RANGEL MONTILLA, la cual le fue expedida por el Tribunal Segundo de Control de esta misma sede judicial, a petición del Ministerio Público, en fecha 25 de enero del 2005, por estimarlo autor y/o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Noel Alberto Colina Montoya; conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de abril del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de copias certificadas de las actuaciones principales, dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de abril del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA en su carácter de Defensora Pública de JOSÉ EURIPIDES RANGEL MONTILLA, por haberle asi designado la Coordinación de la Defensa Pública de esta circunscripción Judicial; previo a la realización de la audiencia de presentación y habiendo aceptado la defensa, tal y como consta en el folio 46 de las actuaciones complementarias del cuaderno de incidencia; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida Defensora parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 11 de marzo del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 16 de marzo del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable en el folio seis (06) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 11/03/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 16/03/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Jueves 12, Viernes 13 y Lunes 16 de marzo del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al TERCER (3º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha viernes 18 de marzo del hogaño; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del primer circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 30 de marzo del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 13 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; habiendo consignado en fecha 31 de marzo 2015, escrito de contestación al Recurso de Apelación; por lo que transcurrió UN (01) dia hábil, del lapso legal previsto para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; ratificado al ciudadano JOSÉ EURIPIDES RANGEL MONTILLA, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta sede judicial en fecha 25 de enero del 2005; le decretara; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del 2015; por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a JOSÉ EURIPIDES RANGEL MONTILLA, decretada por ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial, en fecha 25 de enero del 2005, la Orden de Aprehensión que le fuera requerida por el ministerio público, por estimarlo autor y/o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida se llamara Noel Alberto Colina Montoya; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del 2015; por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a JOSÉ EURIPIDES RANGEL MONTILLA, decretada por ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 25 de enero del 2005, mediante Orden de Aprehensión, que le fuera requerida por el ministerio público, por estimarlos autor y/o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida se llamara Noel Alberto Colina Montoya; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6402-15/MOdeO.