REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 93

ASUNTO: 6405-15
RECURRENTE: FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANDRES RAMOS.

IMPUTADO(S): RENATO DEL ONTO PERSICHINO
DEFENSOR: PRIVADOS:
Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO
VÍCTIMA: AGROPECURIA A y B

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 16 de Abril del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ANDRES RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que sustituyó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que había decretado mediante orden de aprehensión en fecha 27 de marzo del 2015, en contra del ciudadano RENATO DELL ONTO PERSICHINO, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal; por su presunta autoría y/o participación en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y habiendo desestimado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Abril del 2015, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 22 de los corrientes; designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter la suscribe, aludiendo que el día 21 de abril del 2015; no hubo audiencia en la Alzada.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que sustituyó la medida de coerción personal más gravosa que fuere dictada en fecha 27/03/2015 mediante orden de aprehensión; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al ciudadano RENATO DELL ONTO PERSICHINO, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 16 de Abril del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le sustituyó la medida de coerción personal más gravosa que fuere dictada en fecha 27/03/2015 mediante orden de aprehensión; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al ciudadano RENATO DELL ONTO PERSICHINO, conforme a lo establecido en el artículo 236 y artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
"De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en Los siguientes puntos: Por cuanto son dos los elementos de esta investigación y tomando encuentra la declaración del ciudadano RENATO DEL ONTO PERSICHINO, quien manifestó de forma voluntaria haber llevado a acabo la sustracción de tractor objeto d e presente caso desde la agropecuaria a y b hasta un lugar desconocido utilizando para esto la participación de Jordani José Torres Álvarez personal obrero de la finca a y b y de otra persona de nombre RENATO IMPETO DEL ONTO este ultimo ciudadano es quien lo leva hasta la finca en mención para llevar acabo el cometido es el sr. Jordani quien participa en la comisión del delito sustrayendo con Renato el tracto de dicha finca y se evidencia con la relación de llamadas presente inmersa en el expediente la actividad comunicacional entre el ciudadano RENATO DEL ONTO PERSICHINO, no solo con el ciudadano Jordani José Torres si no también con el numero telefónico de su pareja quienes de manera organizada planificaron llevar a cabo la comisión de este hecho se evidencia de la misma relación de llamadas que la actividad comunicacional no solo estuvo presente en uno o dos días y no solo una o dos veces podría se evidencia que es constante la comunicación de esas personas con el objeto de llevar a cabo la comisión del hecho punible imputada por esa representación fiscal no cabe duda en que efectivamente se configuro el fin ultimo de esas personas siendo este el hurto agravado del vehículo relacionado con la presente causa de la misma manera esa representación fiscal en relación a las facturas y documentos consignados por 'a defensa sostiene que si bien es cierto la defensa consigna una factura de compra del tractor a nombre de los hermanos del Onto con vieja data, no es menos cierto que esa representación fiscal consigno y existen en el expediente una factura que acredita la negociación realizada por el sr . RENATO DEL ONTO PERSICHINO, a la empresa gema C. A por motivo la venta de este vehículo ya que hasta los momentos no existe dos alguno que acredite otra finalidad de esa factura así mismo en ningún lugar se especifica que el monto cancelado por la venta de ese tracto es como la señala defensa por motivo de arrendamiento de esa maquinaria así mismo en relación a la copia simple en relación al a organización de la empresa agrícola a y b esa representación fiscal considera que esos documentos para que sean considerados con valor procesal deben ser-anexadas directamente por parte del registro o notaría ala cuales están suscritas o en su defecto copia cerificada de la misma en tal sentido esta representación fiscal se hace la siguiente pregunta como es posible que exija en el expediente la factura recompra del vehículo tractor por un montos de 2650 mil y no exista el contrato presuntamente por motivo de un arrendamiento hecho, es en este sentido que esta representación fiscal acota que es criterio de la corte de apelación de este estado de que no se consideran necesarios agotar las vías de citación por con la necesidad de imponer al ciudadano de la investigación para solicitar una orden de aprehensión y si bien es necesario la existencia fehaciente de la comisión de un hecho punible que tiene los extremos establecidos del articulo 236.237 y 238 de COOPP y en este caso en particular efectivamente estamos en presencia y así lo considera esta representación fiscal de leídos que merecen pena privativa de libertad, que evidentemente no se encuentran prescrito tomando en cuenta la fecha del mismo así mismo considera esa representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción con las actas de la presente causa además de la declaración misma del ciudadano RENATO DEL ONTO PERSICHINO, de la comisión de los delitos en cuestiona si mismo se desprende no solo con elementos de convicción presentados por la fiscalía si no con la declaración del ciudadano mencionado que evidentemente exige la participación de demás personas además de las que ya estaban privadas de libertad en la presente causa que son participes en la participación del hecho punible antes mencionando por lo que tomando en cuenta lo antes mencionado es que esta represtación fiscal hace mención que se encuentran llenos los requisitos del articulo 236 COOPP ya que además de la posible pena a imponer hay una certera participación de las demás personas que pueden llevar a la obstaculización de la investigación es por lo que esa representación fiscal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en arti 236, 238 en consecuencia solicita primero que sea admitido el presente recurso, que se le es dictada medida privativa de libertad RENATO DEL ONTO PERSICHINO, o en su defecto se fije una nueva audiencia a los fines de debatir los elementos de hecho y derecho a imponer y se acogida la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y F1NANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio de AGROPECUARIA A. y B. …”

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente objeta es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamentándose en la precalificación jurídica aportada por éste, de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo ésta última, desestimada por el tribunal, tanto en la orden de aprehensión como en la audiencia de presentación de imputado.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, regulado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual sostiene: “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”; de igual forma, se aprecia que el artículo 2 de la referida Ley especial, contiene las circunstancias que agravan el delito base (Hurto Agravado de Vehículo), refiriendo: “ Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:…4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro. 5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo…” y que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desestimado por el A quo, se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y señala: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años…”; y en segundo término, se aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite, por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalando expresamente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ni el delito base con sus agravantes propias, tal como lo señala en el artículo 2, acreditadas las de los ordinales 4º y 5º de la enunciada Ley especial; así como tampoco el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; desestimado por el Tribunal de Control; y pese a ello, invocando nuevamente por el recurrente; y prevé una pena de máxima de diez años de prisión; en el enunciado que hace el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, y siendo que la pena a aplicar por el delito acreditado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, como es el HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no excede de los doce (12) años en su límite máximo, por cuanto prevé una pena que va desde los SEIS(06) A LOS DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en consecuencia, se estima que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que resulta reiterada la posición de esta Corte de Apelaciones, que al analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas; y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor”, (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)Resaltado de la Alzada.

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ANDRES RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Abril del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual sustituyó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que había decretado mediante orden de aprehensión en fecha 27 de marzo del 2015, en contra del ciudadano RENATO DELL ONTO PERSICHINO, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal; por su presunta autoría y/o participación en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los ordinales 4º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y habiendo desestimado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS(22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-



Exp. Nº 6405-15
MOdeO.-