REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 82
EXP. 6345-15


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Febrero de 2015, por el Abogado JOSÉ ENRIQUEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede Guanare, actuando en este acto en representación del imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima SOLISBETH YILIANA QUIÑONES.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2015, se le dio entrada y el día 10 de Marzo de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Marzo de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 282, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 31 de marzo y 20 de abril de 2015. En fecha 22 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones originales, siendo puestas a la vista del Juez ponente.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede Guanare, actuando en este acto en representación del imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 19 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (13/02/15), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (20/02/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, y 20 de Febrero de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto JOSÉ ENRIQUEZ, adscrito ala Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensor del imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de Febrero, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.
Exp.-6345-15
JAR/.