REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 79
Causa N ° 6390-15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente:
Defensoras Privadas: Davinnia Miranda y Aidee Colmenarez
Acusado: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: María Alejandra Fernández- Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en victimas niños, niñas y adolescentes.
Delitos: Violencia Sexual
Víctima: Adolescente de (…)años de edad de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de marzo del año 2015, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y AIDEE COLMENARES, en su carácter de Defensoras Privadas; representando los derechos e intereses del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual acordó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a petición del Ministerio Público.

En fecha 08 de abril del 2015, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 13 de abril del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En la referida fecha 13 de abril del 2015, se dictó auto acordando solicitar información al Tribunal de Juicio N° 02 con sede en Guanare, con relación al estado actual de la causa cursante bajo el N° 2J-865/14.; ello con el fin de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto la circunstancias particulares como suscitó, el decreto de la medida de coerción personal más gravosa en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; hace imperiosa para la Alzada obtener, esta comunicación; siendo remitida la información por el Tribunal de Instancia en fecha 20 de abril 2015, indicando que el asunto tiene fijada la continuación del juicio para el día 22/04/2015 y recibidas en esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha 22 de abril del 2015 haciendo entrega a la Jueza Ponente, quien procede a verificar los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y AIDEE COLMENARES, en su carácter de Defensoras Privadas; representando los derechos e intereses del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes fueron designadas y juramentadas por el acusado y el tribunal de control, en oportunidad procesal; de lo que se infiere que el mismo está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

Estima el Tribunal Colegiado, en aplicación de las normas especiales y fallos jurisprudenciales citados; que el presente recurso de apelación debe tramitarse bajo los extremos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alejado, de que el proceso se haya propuesto en apoyo a delitos tipificados en el Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo lo efectivamente relevante, es que la conducta manifestada por el sujeto activo del hecho ilícito; menoscabe la integridad física y moral de la víctima que sea del género femenino, sin distinción alguna de edad cronológica; es decir, que esta ley ampara a toda persona humana del género femenino, desde recién nacida hasta la tercera edad.

A razón de ello, es por lo que le corresponde a esta Corte de Apelaciones, aplicarle al caso bajo consideración; en cuanto a la determinación del lapso para impugnar; lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual indica: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo:”

En relación a la normativa especial, aplicada por esta Alzada al caso en particular; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2012 Expediente N° 11-0652, emitió pronunciamiento con Carácter Vinculante, del siguiente tenor:

“Ahora bien, la Sala, con el objeto de resolver el presente amparo, observa lo siguiente:

El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.

Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (Subrayado de la Corte).


En relación a lo previamente acotado, observa esta Corte, que el auto impugnado se emitió en fecha 23 de Marzo del 2.015; que desde esta fecha, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación siendo el 25 de Marzo del año 2015; transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES CONTINUOS; siendo Martes 24 y Miércoles 25 de marzo del 2015; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Asi se declara.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue emplazada la representante del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández, en fecha 26 de marzo del 2015, según consta en resulta de boleta cursante en el folio 16 del cuaderno de apelación, transcurrieron los TRES (03) días hábiles, a saber: Viernes 27, Lunes 30 y Martes 31 de marzo del 2015, lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no contesto el Recurso de Apelación.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que las recurrentes fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber decretado a CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en pleno desarrollo del juicio oral y privado; a petición del Ministerio Público; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Marzo del 2015, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y AIDEE COLMENARES, en su carácter de Defensoras Privadas; representando los derechos e intereses del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,


Joel Antonio Rivero Magûira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 6390-15/MOdeO/jgb.