REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 81
Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 23 de marzo de 2015 y formalizado en fecha 30 de marzo de 2015, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos a los acusados EDDUAR ANTONIO PEÑA PACHECO y MISAEL JOSUÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO).
En fecha 20 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 22 de abril de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A tal efecto, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:
Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa, que en la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 88 y 89 de la Pieza Nº 02, la Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada DELVIS PIRELA, no indicó el lapso transcurrido desde la fecha en que fue dictada y publicada la sentencia condenatoria (23/03/2015), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación (30/03/2015), verificando esta Corte directamente por calendario judicial, que entre ambas fechas transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2015; por lo que el medio de impugnación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme así lo indica el artículo 430 eiusdem. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad de la interposición del escrito de contestación del recurso de apelación, se observa, de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 07/04/2015 fecha en que fue emplazado el Defensor Privado Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, según resulta cursante al folio 76 de la Pieza Nº 02, hasta el día 10/04/2015, fecha en que presentó escrito de contestación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09 y 10 de abril de 2015; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que mediante decisión Nº 466, de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la naturaleza de la decisión condenatoria con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva que pone fin al proceso, dejando expresa mención de lo siguiente:
“…si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.
Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes…”
Asimismo, se observa, que el representante fiscal fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revocatoria de la pena impuesta a los acusados, en razón de su adecuación a los artículos 37 y 77 del Código Penal, dejándose sin efecto la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados; motivo por el cual en consideración a dichos alegatos, esta Alzada considera que dicho recurso de apelación debió haberse fundamentado en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”; más sin embargo, esta Corte debe entrar a conocer el recurso de apelación bajo el motivo en que fue formulado. Así mismo, se verifica en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 23 de marzo de 2015 y formalizado en fecha 30 de marzo de 2015, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos a los acusados EDDUAR ANTONIO PEÑA PACHECO y MISAEL JOSUÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO); y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6409-15.
SRGS/fp.-