REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 99
Causa Nº 6345-15
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Público Sexto, Abogado JOSÉ HENRIQUEZ.
Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Imputado: RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA.
Víctima: SOLISBETH YILIANA QUIÑONES VARELA.
Delito: ROBO AGRAVADO.

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2015, el Abogado JOSÉ HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención como flagrante y le decretó al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑONES VARELA.
En fecha 27 de Abril de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 13 de Febrero de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, la Abogada GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 11 de febrero de 2015, aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde, se inicia investigación mediante procedimiento flagrante realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quienes realizando labores de servicio cumpliendo instrucciones de sus jefes naturales, se trasladan a diferentes barrios y urbanizaciones de la ciudad, para el momento que transitaban por el Barrio Maturín 02, calle 06, observan a dos ciudadanos en una moto, el sujeto que iba de parrillero desciende la misma y portando un arma de fuego, somete a una ciudadana que se encontraba en la parada, despojándola de su teléfono celular, posterior se sube en la moto emprenden veloz huida, logrando ser alcanzados a escasos metros, quedando identificado como Rudy José Navarro Figueroa, procediendo a trasladar al mismo hacia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, por encontrarse en un delito flagrante”.

Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificara el hecho como ROBO AGRAVADO, y se le impusiera al ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, por decisión de fecha 13 de febrero de 2015, le decretó al imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“...omissis…

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que los funcionarios JUAN UBICENO y GILBERTO GONZÁLEZ, observaron a dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color negro, donde descendió uno de los sujetos (copiloto), quien exhibía como vestimenta un blue jeans y una camisa tipo chemise de color negro con rayas blancas, quedando otro sujeto (conductor) aparcado en el vehículo portando como vestimenta un blue jeans y franelilla de color verde, y pudieron presenciar que el sujeto que descendió de la moto, sacó a relucir un arma de luego de fabricación rudimentaria para posteriormente someter a una ciudadana identificada como Solisbeth Yiliana Quiñones Varela despojándola de un teléfono celular ascendiendo al vehículo y emprender veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros con el objeto, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al acta de entrevista de la ciudadana Solisbeth Yiliana Quiñones Varela y el acta policial en la que se detallan las circunstancias de la aprehensión del imputado , asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena superior a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Rudy José Navarro Figueroa, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide…”.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En fecha 13 de Febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458.
(…)
En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo (…)

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 copp, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir |a comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales Insertas al referido expediente, se deduce que en e| mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, (…)

En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme |q establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado JOSÉ HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención como flagrante y le decretó al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑONES VARELA, alegando lo siguiente:
- Que “…la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes…”.
-Que “…no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 copp, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir |a comisión de dicho delito…”.
-Que el dicho de la víctima es el único elemento que fue valorado para decretar la medida tan gravosa.
Así planteadas las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
A los fines de analizar la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, resulta necesario determinar los elementos constitutivos del tipo penal in commento, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
Hechas las consideraciones que anteceden, esta Corte, a los fines de concatenar el tipo penal aplicable por la Juez de Control, procede a revisar y analizar cada uno de los actos de investigación que cursan insertos en la presente causa, de la siguiente manera:
Del Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ RAMIREZ NAVARRO, DETECTIVES JUAN BRICEÑO Y GILBERTO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, donde resultó detenido el ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, quien en compañía de un adolescente y ha bordos de un vehiculo tipo moto, sometieron a la victima (arma de fuego tipo facsímil), quien para el momento se encontraba esperando un taxi, específicamente en el Barrio Maturín 02, calle 06 de esta ciudad, logrando despojarla de su teléfono celular marca VTELCA modelo Bicentenario, para luego ser capturados por los mencionados funcionarios. En dicha Acta Policial se dejó constancia que luego de serle practicada la revisión corporal respectiva, se le encontró en poder del ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, el celular que le fue sustraído a la víctima, y al realizarle la inspección de persona, le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria (facsímil). (Folio 02 de las actuaciones principales).
Del Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2015, levantada a la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑONES VARELA, víctima en la presente causa, se desprende la versión dada por ésta, la cual es coincidente con los descrito en el Acta Policial up supra mencionada, quien señaló que encontrándose en las afueras de su casa, ubicada en el Barrio Maturín 02 de esta ciudad, esperando un taxi, cuando llegan dos (2) sujetos desconocidos a bordo de una moto, portando armas de fuego y es cuando bajo amenaza de muerte la despojan de su teléfono celular marca VTELCA, modelo Bicentenario, valorando en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs). (Folio 11 de las actuaciones principales).
Igualmente consta en autos, el Acta de Imposición de Derecho levantada al ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA (Folio 04 de las actuaciones principales).
De igual manera, riela inserta a la presente causa, Experticia de Avalúo Real practicado a: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO BICENTENARIO, SERIAL 125511230516, VALORADO EN CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs). (Folio 18 de las actuaciones principales). Así como, Inspección Técnica practicada a un VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR 200-4 (Folio 10 de las actuaciones principales).
Así pues, de las actas de investigación que fueron incorporadas por el Ministerio Público al proceso, se desprende que al ser detenido el imputado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, y al practicársele la revisión corporal conforme a la ley, se le encontró en su poder al ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca aparente, el cual contenía en interior, una bala calibre 9mm, marca "CAVIM", sin percutir, de igual manera en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se le localizo un (01) teléfono celular marca, VTELCA, modelo Bicentenario, siendo éste ultimo objeto, el mismo que la víctima manifestó le habían sido despojado. De igual forma, consta en el Acta Policial que fue detenido dos (2) sujetos que quedaron plenamente identificados, uno de ellos menor de edad, los cuales se desplazaban en el vehículo tipo moto, para posteriormente el parrillero descender del mismo y someter a la victima, lo cual es coincidente con lo indicado por la víctima, quien señaló que cuando se encontraba en las afueras de su casa, llegan dos (2) sujetos desconocidos en una moto, y bajo amenaza de muerte la despojan del su telefónico celular marca VTELCA.
Así mismo, señaló la víctima que los sujetos portaban un arma de fuego, siendo localizado en la pretina del pantalón del ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca aparente, el cual contenía en interior, una bala calibre 9mm, marca cavim, sin percutir, tal como se desprende del Acta Policial, quedando así determinado la persona que portaba el arma de fuego.
Verificándose pues, el nexo de causalidad existente entre los sujetos activos, el objeto y la acción por ellos desplegada, resultan ajustadas a derecho la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, advirtiéndose como en un inicio se hizo, que estamos en una etapa preparatoria, donde las calificaciones jurídicas provisionales serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y así se decide.-
Por último, en cuanto a lo alegado por la defensora, respecto a que el dicho de la víctima es el único elemento que fue valorado para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta oportuno destacar la doble condición que tiene la víctima en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, teniendo vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado.
Visto lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, lo cual no puede ser tomado como un hecho aislado, sino por el contrario, debe ser apreciado en su conjunto con lo plasmado en el Acta Policial, constituyen las pruebas de cargo fundamentales en contra del imputado a los fines de comprobar el delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que la estimación realizada por la Juez de Control de satisfacer los intereses de la justicia mediante la imposición de una medida de coerción personal, resulta ajustada a derecho.
Considerada la necesidad de imponer una medida de coerción personal, pasa esta Alzada a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto la Juez de Control señaló:

“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al acta de entrevista de la ciudadana Solisbeth Yiliana Quiñones Varela y el acta policial en la que se detallan las circunstancias de la aprehensión del imputado , asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena superior a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Rudy José Navarro Figueroa, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide…”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público.
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
Por ultimo, no puede esta Alzada dejar pasar por desapercibido el hecho, que en la presente causa estaba fijado la audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2015, oportunidad ésta que el Juez de Instancia acordó diferir la misma, con indicación que las actuaciones fueron requerida por esta Corte de Apelaciones, pero se constata que para la fecha pudo la Juez de Instancia celebrar la audiencia - salvo que para el acto no hayan concurrido algunas de las partes- y posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte, tomando en consideración que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad, ocasionado con hecho un retardo frente al procesó, y con fundamento a ello se insta a la Jueza a quo que se fije la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez reciba las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se insta a la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fije la audiencia preliminar a la brevedad posible.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones de manera inmediata, a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


JAR.-
Exp. 6345-15.-