REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 90
6355-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2015, por el ciudadano ABG. WILFREDY GERARDO MENA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD RESERVADA).

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2015; el día 16 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Marzo de 2015, mediante auto se acordó la remisión de las actuaciones al tribunal de procedencia, por cuanto no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que subsanara la falta anotada. Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2015, se recibe nuevamente el asunto con la debida corrección.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el ABG. WILFREDY GERARDO MENA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ, con legitimación para ello, por lo que estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecida en el artículo 109 (hoy 112), ordinales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir por inmotivación y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; por lo que, el requisito de impugnabilidad objetiva se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 117 y 118 de la segunda pieza de la presente causa, certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación integra de la decisión, hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación, en donde se dejó constancia: que desde la fecha en que fue culminado el juicio oral (26/02/2015) hasta la publicación de la sentencia (02/03/2015) transcurrieron tres (03) días hábiles, siendo los siguientes: (26 y 27 de Febrero de 2015 y 02 de Marzo de 2015), encontrándose las partes a derecho. Y desde la fecha de la publicación de la sentencia (02/03/2015) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09/03/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 05, y 09 de marzo de 2015, dejando constancia que los días 04 y 06 de marzo de 2015, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 03, así como los días 01 y 17 de abril del presente año; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose cumplido los requisitos de legitimidad, impugnabilidad y temporalidad del recurso, lo procedente es admitir el recurso de apelación, y fija la celebración de la Audiencia Oral para la vista del mismo, para el quinto (5to) día hábil siguiente, a que conste en auto la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. WILFREDY GERARDO MENA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD RESERVADA).

S e fija a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del tercer (5to) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a la partes

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación Presidenta,




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,




RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.

Exp.- 6355-15
JAR/.-