REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 100
Causa Nº 6406-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputados: JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, EDDYLUZ MARGARITA VARGAS CASTILLO, MARÍA ALEJANDRA VARGAS CASTILLO y JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL.
Representante Fiscal: Abogada DANISA FABIOLA REVILLA DURÁN, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctimas: JOSÉ ÁNGEL TERÁN FLORES, RUSENNY MAYLIN RIVAS CORONADO, DARSY MARGARITA RIVAS y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Delito: RIÑA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015, la ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUÍN PEÑA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, en la que la Abogada DANISA FABIOLA REVILLA DURÁN en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, le imputó a los ciudadanos JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, EDDYLUZ MARGARITA VARGAS CASTILLO, MARÍA ALEJANDRA VARGAS CASTILLO y JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL, la presunta comisión del delito de RIÑA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TERÁN FLORES, RUSENNY MAYLIN RIVAS CORONADO, DARSY MARGARITA RIVAS y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), procediendo el Juez de Control a dejar sin efecto la audiencia oral fijada, acordando proseguir la investigación por el procedimiento ordinario en virtud de la multiplicidad de víctimas.
En fecha 27 de abril de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“…omissis…

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por el Juez de Control N° 02 OSWALDO LOYO, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los imputados JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, MARÍA ALEJANDRA VARGAS CASTILLO, ATENAIDA GALLARDO, ADDYLUZ VARGAS CASTILLO Y YUDITH CASTILLO DUDAMEL, a quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio del JOSÉ ÁNGEL TERAN FLORES, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), RUSENNY RIVAS, DARSY RIVAS. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público ABG. DANISA REVILLA, la defensa publica Abg. ALIX RODRÍGUEZ, defensa privada ABG NORELYS AGUIN, los imputados JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, MARÍA ALEJANDRA VARGAS CASTILLO, ATENAIDA GALLARDO, ADDYLUZ VARGAS CASTILLO Y YUDITH CASTILLO DUDAMEL. ABG NORELYS AGUIN en su condición de asistente de la víctima el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y su representante legal RUSENNY MAYLYN RIVAS CORONADO, y la victima JOSÉ ÁNGEL TERAN FLORES. Verificada la-presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se acuerde el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y realizo formal imputación contra los ciudadanos JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, MARÍA ALEJANDRA VARGAS CASTILLO, ATENAIDA GALLARDO, ADDYLUZ VARGAS CASTILLO Y YUDITH CASTILLO DUDAMEL, por la comisión del delito de RIÑA, CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 425 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio entre ellos. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la imputación presentada por el Ministerio Público en el cual califica los Hechos por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, entre el grupo de personas presentes en este acto, lo que permite la posibilidad de encontrarnos en un Hecho Punible con multiplicidad de víctimas; considerando que el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que independientemente de la pena, los delitos con multiplicidad de víctimas serán exceptuados del procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, así como, que algunos fueron presentados al inicio del presente procedimiento en cualidad de imputados, pudiendo tener cualidad de victimas, desvirtuándose la esencia del mismo y vulnerándose el debido proceso con respecto a los hechos presentados, por el delito de Riña, y observándose que entre las víctimas se encuentra presente un adolescente; quien pudiera en este caso adjudicársele la cualidad de imputado; circunstancia que lo apartaría del presente procedimiento ya que este Juzgador no tendría competencia para tal fin, sin poder Dividir la Continencia del caso por encontrarnos precisamente en una fase de investigación; en consecuencia, ante las consideraciones anteriormente señaladas; este Juzgador entiende que lo más ajustado a derecho es dejar SIN EFECTO la presente solicitud, proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y remitir inmediatamente las actuaciones, a los fines de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo correspondiente y acorde con los hechos ocurridos; todo de conforme a lo establecido en los artículos 354, 264 y 262; todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la presente solicitud, proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y remitir inmediatamente las actuaciones, a los fines de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo correspondiente y acorde con los hechos ocurridos; todo de conforme a lo establecido en los artículos 354, 264 y 262; todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUÍN PEÑA, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de la Apelación y tomando como indicativo el caso de marras y haciendo un análisis exhaustivo de los hechos y observando detalladamente tanto la Solicitud de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, la cual se Anexa, interpuesta en su oportunidad procesal por los Fiscales del Ministerio Publico representados por los Dres. EDGAR ECHENIQUE CASTILLO, DANISA FABIOLA REVILLA BRAVO, HELKA LUCIA TEIXEIRA DURAN y FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, plenamente identificados en autos e igualmente observando el Acta de Audiencia Oral de Imputación, la cual se anexa marcado "B", se evidencia, claramente que no estaban llenos los extremos de ley ni en los hechos ni en el derecho para que imputara la fiscalía 10° en Sala a los ciudadanos Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Ángeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, por la comisión del delito de RIÑA con multiplicidad de victimas previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal cometido en perjuicio entre ellos. Y contrariamente se acoge al procedimiento 354 del COOP (sic) incurriendo en total contradicción a la norma invocada por la excepción planteada. Ciertamente Honorables Miembros de la Corte de apelaciones que en las Actas procesales que conforman el expediente existen todos los elementos de convicción ofrecidos por las víctimas, Entre ellas Actas de Denuncias, Informes Médicos Forenses que determinaron las lesiones que nosotros sufrimos José Ángel Terán Flores, (se omite el nombre por razones de ley) Rusenny Maylin Rivas Coronado, Darsy Margarita Rivas, los testigos evacuados funcionarios del Consejo Municipal, De la reproducción Audiovisual del día de los hechos, informes médicos de Emmanuel, y cada pruebas documental ofrecida entre ellas cada denuncia formulada ante los órganos competentes acciones ejercidas en nuestra condición de victimas y se evidencia la violencia ejercida en mi contra y en contra de todo mi grupo familiar constatada por declaraciones de los funcionarios del Consejo Municipal, presentes dicha reunión donde se presentaron los hechos, del dia 14 de Marzo de 2014, donde los ciudadanos Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Angeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, nos agredieron físicamente sin motivo alguno en presencia de la Prefecto Luisa Londoño, Conséjales Nancy Vizcaya y el Presidente de la Cámara municipal concejal Wilmer López, elementos de convicción que se ofrecieron por ser los mismos legales, necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y todo y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, donde inclusive recibí el aliento por parte del Dr Echenique quien me comento que yo le había dado todo lo que el necesitaba como fiscal, y donde se determina que en ningún momento nosotros agredimos a estas personas Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Ángeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, ni verbal ni físicamente, es por lo acudo ante su noble autoridad a ejercer el Recurso de Apelación, en virtud que no están dados los extremos de ley para que el tribunal decrete lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior Honorables miembros de la Corte de Apelación La recurrida violo flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva conforme a los Artículos 26, 257, 49, numeral 1 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no aprecio suficientemente los elementos de convicción que ofrecimos los ciudadanos José Ángel Terán Flores, (se omite el nombre por razones de ley) Rusenny Maylin Rivas Coronado, Darsy Margarita Rivas, tanto es así que ni siquiera se dio cuenta que mi hijo s un niño de apenas Once (11), se dicto esa decisión sin revisar bien los elementos de convicción y sin tomar en cuenta que el proceso está un niño que fue víctima de lesiones personales ocasionadas intencionalmente, por un grupo de personas de nombres Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Angeles Salas, Maria Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, de acuerdo al código penal venezolano vigente. Y que la ley So ampara según ios siguientes artículos: 26, 257, 49, numeral 1 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela disposiciones legales sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva para todos los sujetos intervinientes en un proceso, donde el niño es un sujeto pleno de derechos y que se debe tutelar el interés superior del niño, y más en una causa donde el niño fue víctima de violencia física, el derecho lo ampara así lo contempla la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes en sus articulo 1, 2, 3, 4, 4-A, 8, 10, 11, 12 ejusdem.

…omissis…

Ahora bien recordemos que en principio la Fiscalía 10º presentó ante el Juez de Control una solicitud para Celebrar ante el Juez de Control el Acto Imputación contra los ciudadanos Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Ángeles Salas, Maria Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, y tomando como indicativo el artículo 413 del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Y al momento de la celebración de la Audiencia para llevar a cabo el Acto de Imputación conforme al Artículo 354 del Coop (sic), modifica el tipo penal y señala que formalmente imputa a los ciudadanos Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Ángeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, por la comisión del delito de Riña con Multiplicidad de Victima contemplado en el Artículo 425 del Código Penal que establece el legislador:

Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre vahas personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al
herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

A partir del momento que el ministerio público le da una determinación del tipo penal a aplicar al hecho punible en el caso que nos ocupa, en la sala de Audiencia en ese momento el ministerio publico se aparto de toda esos principios éticos y atribuciones donde tiene su razón de ser a saber: Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal son atribuciones del Ministerio Publico numeral 14 Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga y 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación. Y dada sus máximas de experiencias esta el rol más importante que desempeña el ministerio publico en su atribuciones Punitivas como ente que ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien debe ser garante de los derechos de las victimas al principio establecieron los fiscales una reglas del juego y luego incurrieron en la disyuntiva y es allí se observa de mala fe por parte del ministerio público y de la cual nunca nos informaron ni asesoraron que los fiscales modificarían la calificación jurídica del hecho punible, he aquí donde le pedimos a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que revisen exhaustivamente las Actas Procesales que conforman el Expediente llevado por la fiscalía 10° según Nº MP-113891-2014, y que exhorte al tribunal de control Nº 02, a cargo del Juez Suplente Oswaldo Loyo, para que lo remita a brevedad posible a su digno despacho todas las actuaciones que se realizaron en la fase preparatoria y de investigación en el Ministerio público, pido que se exhorte al Tribunal de Control Nº 02 la Remisión de la Causa Penal N° PP-11-P2014-001795, todo ello debido a que en los tribunales aun no me han acordado las copias solicitadas y la información suministrada que ya el expediente fue remitido a fiscalía desde el día 19/02/2015, sin agotarse un lapso prudencial para ejercer los recursos. Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones al tener el Expediente se puede hacer una revisión y así determinar con mayor claridad la motivaciones de hecho y de derecho cuales fueron los elementos de convicción que llevo a la Fiscalía y al Juez para dictar esa decisión la cual dejo sin efecto la Audiencia de Imputación, la cual ya teníamos esperando la Audiencia casi Nueve (9), esta actitud asumida por la vindicta pública y luego por el tribunal de Control nos causa a las victimas un gravamen irreparable que radica en la aplicación del procedimiento ordinario y por supuesto es un proceso que se retrasa que nos afecta y no vemos que se aplica la justicia, artículo 295, a saber:

…omissis…

La Calificación Jurídica alegada por la Fiscalía no se corresponde con los hechos ni con el derecho es decir imputa a los ciudadanos Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Angeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, por la comisión del delito de Riña con Multiplicidad de Victima contemplado en el Artículo 425 del Código Penal, y en fecha 16/05/2014, el Ministerio publico determino la calificación del hecho punible por Lesiones Personales artículo 413 del Código Penal, y como victimas JOSÉ ÁNGEL TERAN FLORES, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), DARSY RIVAS y a mi persona RUSENNY RIVAS, antes identificados, el día de la Audiencia de fecha 18/02/15, La Dra. DANISA FABIOLA REVILLA BRAVO, le dice informalmente a mi abogada asistente que debemos acudir a su Fiscalía mi persona con las otras que ostentamos la cualidad de victima para efectuar en nuestra contra la imputación y que en ese acto debía nombrar mi DEFENSOR PUBLICO o PRIVADO, en virtud que según su decir ahora pasaba a tener Dualidad de condiciones en la presente causa (VÍCTIMA-IMPUTADO), es evidente que esta violación al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva nos causa un gravamen irreparable a mi persona, a mi menor hijo, a mi esposo a mi progenitora es decir a todos que ostentamos la condición de victimas, es decir, JOSÉ ÁNGEL TERÁN FLORES, EMMANUEL CÁCERES, DARSY RIVAS y a mi persona RUSENNY RIVAS, antes identificado. Otra de las consecuencias de la decisión de fecha 18/02/2015, se refiere a que el Juez al dejar sin efecto la Audiencia de Imputación se pone fin al proceso por el motivo que fue impulsado por el Ministerio conforme al Artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal y comienza un nuevo proceso tomando como indicativo los procedimientos ordinarios para aquellos delitos donde opera la multiplicidad de victimas. De aquí se determina emana que procedimiento es aplicable tomando en consideración el hecho punible para los delitos de lesiones personales conforme al Artículo 413 del Código penal la aplicación las normas para los Procedimientos cuyo Juzgamiento es para los Delitos Menos graves Honorables Jueces hay tomar especial atención esta causa en virtud que se encuentra como víctima un Niño de Once (11) años, el cual le colocan en el Acta que se Impugna como Adolescente cuando mi hijo nació en fecha 20 de abril de 2003 y se nos participo que a mi menor hijo podría resultar también imputado, todo esta situación nos cayó muy mal porque nos sentimos burlados en nuestra buena fe y me preocupa enormemente como cada día intentan perjudicarlo por hacer valer sus derechos, es por ello que manifestamos que no suscribiríamos el Acta, porque nos causo un impacto y nos sorprendieron, honestamente nos sentimos muy mal, porque distorsionaron los hechos y el derecho, Honorables jueces la ley establece que mi hijo es inimputable no opera contra el ninguna acción penal ni civil, ya que el Sistema Penal rige es para procesos contra Adolescente y mi hijo solo tiene Once (11) años y cuando ocurrió el hecho del cual fue víctima tenía apenas Diez (10) años, asi se desprende de la Fotocopia de la Cédula de Identidad que se consigna en este Acto marcado con la letra "D" y Fotocopia del Acta de Nacimiento de mi menor hijo (se omite el nombre por razones de ley), que se consigna en este Acto marcado con la letra "E", y erradamente lo tratan como Adolescente es por ello que se impugna dicha acta donde le dan la condición de Adolescente ya que no es cierto, es por ello Honorables Jueces solicito que se declare la Nulidad de dicho Acto, en virtud que todos estos actos írritos están viciados de nulidad absoluta y los impugnamos ya que violan flagrantemente las disposiciones legales sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva para todos los sujetos intervinientes en el proceso, conforme a los Artículos 26,257, 49, numeral 1 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez que la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente contempla en sus articulo 1, 2,3, 4, 4-A, 8,10,11,12 y 526 ejusdem. Antes señalados.
Impugnamos el Acta de Audiencia por cuanto esta incursa de vicios y la misma acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado, en virtud que en la referida Acta de Audiencia Oral no se ajusta a derecho ni a los hechos para llegar a esas conclusiones y es decisión inejecutable porque violenta normas constitucionales como lo es el Debido Proceso, el derecho a la defensa, acarreando un daño irreparable, ya que siempre hemos ostentado la condición de víctima ahora bien con esta decisión nos ocasiona un grave daño e irreparable. No salimos del asombro de recordar cómo se llevo a cabo la Audiencia cuando la persona quien representaba los intereses de nosotros la victima ahora nos va a imputar porque según su decir prospera una RIÑA con Multiplicidad de Victimas, de donde el Ministerio determina ese basamento legal cuando ellos al solicitar la Audiencia de Imputación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinaron la existencia de Delitos de Lesiones Personales en nuestra contra, el Fiscal de manera informal me dice que me va imputar, no sé cómo y de que me va imputar si claramente consta en el expediente administrativo y en autos, que fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de los imputados. Como quedan los derechos de mi menor hijo, quien es un niño con apenas Once (11) años de edad, según el Código Orgánico Procesal Penal como me a imputar, si yo no he cometido ningún hecho punible.
El objeto del presente recurso de apelación es que sea declarado lugar y se hagan todos los pronunciamientos de ley y se fundamenta en los siguientes hechos luego de transcurrir casi un (1) Año (14/03/14), donde nos dirigimos a interponer la presente denuncia y luego de tanto tiempo consignando los documentos, tantos sacrificios y diligencias ante los órganos competentes y ante la Fiscalía Décima quien nos informaba que todo estaba en orden y donde ofrecimos todos los elementos de convicción para acreditar nuestra condición de víctima de conformidad con los Artículos 23 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Protección de las Víctimas:

…omissis…

Amparado como se encuentra mi menor hijo por la Constitución Bolivariana de Venezuela según los artículos 78 y la Ley especial Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus artículos 1, 7, literal c y d, artículos 8, 10, 12, respectivamente, y textualmente se lee:

…omissis…

Solicito respetuosamente que se le declare el presente Recurso con lugar y se reponga la causa al estado que se celebre el Acto de Imputación contra los imputados Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Ángeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel y amparen todos los derechos y garantías a mi menor hijo. Es Justicia en Acarigua a la fecha de su presentación…”



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, DANISA FABIOLA REVILLA BRAVO, HELKA LUCIA TEXEIRA DURAN y FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en sus condiciones de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la ciudadana Rusenny Maylin Rivas asistida por la Abogada Norelys Aguin Peña en su escrito de Apelación contra el aludido auto de mera sustanciación, que ..." no se encuentran llenos los extremos de ley ni en los hechos ni en el derecho para imputar a los ciudadanos Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Angeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas Castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel por la comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal cometido en perjuicio entre ellos. Y contrariamente se acoge al procedimiento 354 del COPP incurriendo en total contradicción a la norma invocada por la excepción planteada".
Ante tal incongruencia plasmada por la recurrente, esta Representación Fiscal debe advertir en primer lugar, que de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente otorgadas al Ministerio Público en el proceso penal, sus representantes deben dirigir los actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles y al establecimiento de la identidad plena de sus autores a los fines del ejercicio de la acción penal. En la presente causa penal, este Despacho Fiscal ha logrado compilar fundados y suficientes elementos de convicción que permiten adecuar la conducta típica de los participantes en el hecho investigado a la norma contenida en el artículo 425 del Código Penal y tal circunstancia debe ser informada a los mismos a través de un acto de imputación, el cual les permitirá el ejercicio de su defensa conforme a las disposiciones constitucionales y legales previamente establecidas. Este acto de imputación debe llevarse a cabo atendiendo la norma penal adjetiva y a tales fines el legislador ha previsto un procedimiento especial para el tratamiento de delitos menos graves y un procedimiento ordinario para los delitos graves y para aquellos que se exceptúen de la aplicación del procedimiento especial por encontrarse incursos en algunas de las circunstancias legales establecidas, lo cual reafirma el principio de legalidad imperante en el proceso. Es el caso, que en fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgador a Quo, ordenó el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario, - lo cual no es más que un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN dictado en audiencia oral en presencia de todas las partes interesadas que los orienta a su obligatoria concurrencia ante el Despacho Fiscal que investiga la causa a los fines de efectuar el acto de imputación necesario para dar continuidad al proceso, lo cual, hasta la presente fecha no ha sido posible debido a la conducta reticente de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TERÁN FLORES, RUSENNY RIVAS Y DARSY MARGARITA RIVAS de apegarse al procedimiento ordenado y de asumir su rol dentro del proceso penal.
Luego de esto, infiere esta Representación Fiscal de la incoherente redacción del escrito de apelación, que existe mala fe por parte del Ministerio Público al pretender informarles a los intervinientes de la causa sobre la calificación jurídica aplicable a los hechos investigados, en audiencia oral debidamente convocada frente a un Juez de Control competente y garantista de los Derechos Constitucionales y Legales y al pretender darle continuidad al proceso permitiendo el libre ejercicio del derecho a la defensa sin considerar que ..."todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace, a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales..." (extraído de la sentencia Nro 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López). Asimismo en el escrito de apelación se pone de manifiesto que la aplicación del procedimiento ordinario le ocasiona al apelante un gravamen irreparable además de acarrear un vicio de nulidad absoluta de todo lo actuado en la causa sin advertir si quiera el modo en que ha sido violentado algún principio o derecho constitucional, así como la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin tener en cuenta que, al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional, entre ellas, sentencias Nros 528, de fecha 13 de marzo de 2006, así como en sentencia 01 del 2003, Exp. N° 03-0702, que solo pueden considerarse vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividad probatoria. Por tanto, debe existir un equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, permitiendo el pleno ejercicio' del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que exista un régimen de igualdad con la parte contraria. En síntesis, la indefensión en sentido Constitucional se origina por consiguiente cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos jurídicos que dispone la ley a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, siendo el Juez de Control, como encargado de regular las actuaciones procesales, quien tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, lo cual se ha mantenido en la presente causa.
Ante todas estas aseveraciones, considera esta Representación Fiscal, que prevalece la totalidad del contenido del escrito de apelación un considerable desconocimiento del Derecho Penal en toda su extensión así como una ilogicidad manifiesta en la articulación de sus párrafos, lo cual sería quizá comprensible al emanar de un individuo cuya objetividad sea comprometida en virtud de su participación en el proceso pero se torna definitivamente , inexcusable para una profesional del Derecho en el libre ejercicio de la profesión ya que no puede hablarse de un gravamen irreparable en casos en los que se ha enaltecido el principio de legalidad, de igualdad de las partes y del derecho a la defensa a todas luces incuestionable y menos podría argumentarse que el decreto de aplicación de un procedimiento penal pone fin a una causa cuando realmente marca el inicio del ejercicio de los derechos de las partes.
Finalmente, es menester resaltar, que nuestra Ley adjetiva, proporciona los mecanismos idóneos y adecuados para proceder contra decisiones judiciales a los fines de que las partes hagan uso de los mismos cuando consideren afectada su pretensión por desapego a la normativa vigente. Es el caso que en la causa que nos ocupa la apelante Rusenny Maylin Rivas debidamente asistida por la Abogada Norelys Aguin invoca el Recurso de Apelación contra un auto de mera sustanciación por demás inapelable toda vez que este tipo de pronunciamiento admite la interposición de un recurso diferente e igualmente previsto en nuestra legislación procesal penal, por lo que admitir un recurso de apelación contra este auto de mera sustanciación significaría suplir la práctica negligente de la Abogada asistente. Asimismo invoca nulidades absolutas sin fundamento legal, haciendo escasa mención de vicios observados en el Acta de Audiencia de fecha 18 de febrero de 2015 que generarían según su apreciación, la nulidad de todas las actuaciones que conforman la causa sin enunciar al menos tales vicios.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rusenny Maylin Rivas asistida por la Abogada Norelys Aguin contra el AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia oral de fecha 18 de febrero de 2015 en la cual fue decretado el trámite de la misma a través del Procedimiento Ordinario y se confirme el auto de mera sustanciación apelado...”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUÍN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, en la que la Abogada DANISA FABIOLA REVILLA DURÁN en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, le imputó a los ciudadanos JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, EDDYLUZ MARGARITA VARGAS CASTILLO, MARÍA ALEJANDRA VARGAS CASTILLO y JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL, la presunta comisión del delito de RIÑA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TERÁN FLORES, RUSENNY MAYLIN RIVAS CORONADO, DARSY MARGARITA RIVAS y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), procediendo el Juez de Control a dejar sin efecto la audiencia oral fijada, acordando proseguir la investigación por el procedimiento ordinario en virtud de la multiplicidad de víctimas.
Así las cosas, la recurrente en su medio de impugnación alega lo siguiente:
1.-) Que “no estaban llenos los extremos de ley ni en los hechos ni en el derecho para que imputara la fiscalía 10º en Sala a los ciudadanos Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Ángeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, por la comisión del delito de RIÑA con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal…”.
2.-) Que la representación fiscal presentó ante el Juez de Control una solicitud para celebrar el Acto de Imputación por el delito de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, y al momento de la celebración de la audiencia de imputación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica el tipo penal por el delito de RIÑA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
3.-) Que la “actitud asumida por la vindicta pública y luego por el tribunal de Control nos causa a las víctimas un gravamen irreparable que radica en la aplicación del procedimiento ordinario…”, además agrega que “se determina emana (sic) que procedimiento (sic) es aplicable tomando en consideración el hecho punible para los delitos de lesiones personales conforme al Artículo 413 del Código Penal la aplicación las (sic) normas para los Procedimientos cuyo Juzgamiento es para los Delitos Menos graves”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar su medio de impugnación, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y se reponga la causa al estado en que se celebre el acto de imputación correspondiente.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, entre otras cosas, alega que “en fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgador a Quo, ordenó el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario, lo cual no es más que un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN dictado en audiencia oral en presencia de todas las partes interesadas…”, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto de mera sustanciación impugnado.
Así planteadas las cosas, procederá esta Corte en primer orden, a determinar si el acto de imputación que se efectúa en la audiencia oral a que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado un auto de mera sustanciación.
Se entiende por auto de mera sustanciación, aquel que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no es apelable y sólo puede ser revocado por el mismo juez que lo dictó. Este auto es una providencia que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1667, de fecha 19 de agosto de 2004, sostuvo lo siguiente: “Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte…”
De modo pues, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Por lo que la característica más resaltante de estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, y por ende, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo.
Bajo tales consideraciones, oportuno es transcribir entonces el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone todo lo concerniente a la audiencia de imputación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves:

“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”

Con base a dicha norma, mal podría calificarse como un auto de mero trámite o de sustanciación, al acto mediante el cual, previa celebración de una audiencia oral, el Ministerio Público ante un Tribunal de Control, realiza el acto de imputación formal en contra del imputado o imputada, informándole del hecho delictivo que se le atribuye, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Además, dicho acto de imputación formal conforme lo dispone el artículo in commento, da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal de los autores o partícipes del mismo, es decir, procede a la individualización de cada uno de los imputados implicados en el hecho.
Así mismo, en dicha audiencia oral el Juez de Control de Instancia Municipal, impone al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales según el propio artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser acordadas desde esa misma oportunidad, a excepción de la admisión de los hechos.
De modo pues, el acto de imputación formal que dispone el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no puede ser considerado un auto de mero trámite, como así lo hace ver el Ministerio Público en el presente caso, ya que en dicho acto se discuten cuestiones de fondo y de procedimiento que pueden ser controvertidas por las partes; en consecuencia, no le asiste la razón a la representación fiscal. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, iniciando con que “no estaban llenos los extremos de ley ni en los hechos ni en el derecho para que imputara la fiscalía 10º en Sala a los ciudadanos Jean Kheysyr Reyes Bracho, Obdulimar de los Ángeles Salas, María Alejandra Vargas Castillo, Atenaida Gallardo, Eddyluz Vargas castillo y Judith Coromoto Castillo Dudamel, por la comisión del delito de RIÑA con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal…”.
En este particular, es importante destacar, que el único titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, quien la ejerce exclusivamente en nombre del Estado (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular.
En otras palabras, el Ministerio Público es el encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y partícipes.
Las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose las contenidas en los ordinales 3º y 4º, consistentes en:
- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así mismo, expresamente el ordinal 8º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como atribución exclusiva del Ministerio Público: “imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”.
De igual manera, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que “…en el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterio de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que atenúen, eximan o extingan”.
En tal sentido, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal, la cual es exclusiva del Ministerio Público, se le garantiza el acceso a la justicia penal conforme lo dispone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código.
Con base en dichas consideraciones, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público realizar el acto de imputación conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación del hecho delictivo que le atribuye a los imputados, así como de la calificación jurídica que resulte aplicable al caso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato, referido a que la representación fiscal presentó ante el Juez de Control una solicitud para celebrar el Acto de Imputación por el delito de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, y al momento de la celebración de la audiencia de imputación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica el tipo penal por el delito de RIÑA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, esta Corte da por reproducido el fundamento arriba explanado.
Además, en criterio adoptado por esta Corte, en decisión Nº 11 de fecha 30 de septiembre de 2013, Exp. 5706-13, (caso: JOSÉ RAFAEL OLIVA SANTANDER), con ponencia del Juez de Apelación ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se dejó asentado lo siguiente:

“Que la queja bajo análisis, deviene de la realización de un acto de imputación, efectuado con arreglo a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II del Libro Tercero de dicho Código, donde se regula todo lo relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo que impone la obligación de revisar si tal acto de imputación, crea o produce gravamen al recurrente, a objeto de determinar la procedencia de su pretensión.

Ahora bien, no existe en la legislación penal venezolana, definición alguna sobre la figura de la imputación, pero doctrinaria y jurisprudencialmente, se señala lo siguiente:

“IMPUTACIÓN: Del lat imputatio. Acción de imputar. Cosa juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.

Según Jiménez de Asúa, existen diferencias entre los tres conceptos: La imputabilidad, afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable, quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable más que a condición de declararle culpable de él.

En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio.”

En este sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: A07-0414, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Caso: Adrián De Los Santos Rojas), sostuvo:

“…La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.

…(Omissis)…

Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

…(Omissis)…

Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

…(Omissis)…

La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

…(Omissis)…

Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”.

De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 674, dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: A08-360, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Caso: Williams Alexander Amaro), en relación a la imputación, señaló:

“...Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.

Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados se constata, que la imputación es una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, vinculada al derecho a la defensa y por tanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una verdadera garantía de justicia para la persona sometida a investigación.

Efectivamente, tal como lo disponen, tanto el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, como el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante lo cual, es decir, una vez informado de los hechos que se le atribuyen, así como de la calificación jurídica dada a los mismos, con indicación de la norma o normas que la prevé y los elementos de convicción recabados en su contra, nacerá para el justiciable, el derecho a solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de la que es objeto, en abierta y efectiva garantía de su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si la imputación consiste en el acto en virtud del cual se pone en conocimiento a una persona determinada, de que está siendo investigada por la presunta comisión de un hecho punible, ello, lejos de perjudicarla, le beneficia, puesto que tal investigación se realiza de frente y con pleno conocimiento del señalado como presunto responsable, sin que ello constituya un juicio previo de culpabilidad, sino que por el contrario, le abre la posibilidad de desvirtuar, en el devenir de la investigación, los hechos que se le endilgan, garantizando con ello su efectivo derecho a la defensa.

Precisada la naturaleza motivadora, indiciaria y garantista del acto de imputación, resulta legítimo concluir, que el mismo no puede ser vedado ni restringido por orden judicial alguna, toda vez que ello implicaría la defenestración de la facultad, constitucional y legalmente otorgada al Ministerio Público, de investigar la comisión de los hechos punibles y de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo disponen los artículos 284.3 de la Constitución Nacional y 111.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como ya se dijo, la imputación no prejuzga sobre la responsabilidad del justiciable, sino que constituye el mecanismo procesal en virtud del cual, se le informa de manera clara y específica a cerca de las particularidades de la investigación, que en ejercicio pleno de sus facultades, se encuentra obligado el Ministerio Público a desarrollar, lo que determina, que la queja propuesta al respecto, debe ser declarada sin lugar.”


En consecuencia, siendo potestad única y exclusiva del Ministerio Público el realizar el acto de imputación ante el Tribunal de Control de Instancia Municipal, el cambio de la calificación jurídica está dentro de sus facultades o competencias, en el entendido de que son calificaciones jurídicas provisionales que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación; en razón de ello, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo señalado por la recurrente, respecto a que la “actitud asumida por la vindicta pública y luego por el tribunal de Control nos causa a las víctimas un gravamen irreparable que radica en la aplicación del procedimiento ordinario…”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La Fiscal del Ministerio Público les imputa formalmente, en fecha 18 de febrero de 2015, a los ciudadanos JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, EDDYLUZ MARGARITA VARGAS CASTILLO, MARÍA ALEJANDRA VARGAS CASTILLO y JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL, la presunta comisión del delito de RIÑA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TERÁN FLORES, RUSENNY MAYLIN RIVAS CORONADO, DARSY MARGARITA RIVAS y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Por su parte, el Juez de Control ejerciendo funciones de Instancia Municipal, acuerda dejar sin efecto la solicitud fiscal, ordenando proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, alegando que en el hecho existe multiplicidad de víctimas, excepción expresa del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para no aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (2012), el legislador patrio instituyó la inclusión en el LIBRO TERCERO titulado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 354 y siguientes), constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (8) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (8) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
Se desprende entonces, que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Además cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, entre ellas hizo expresa mención a los tipos penales con multiplicidad de víctimas.
A tal efecto, resulta necesario determinar, ¿qué se entiende por delitos con multiplicidad de víctimas?.
Al respecto, a manera histórica se apunta, que en la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.
Dentro del concepto de multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que el Tribunal de Control incurrió en error al afirmar que en la presente investigación existe una multiplicidad de víctimas; si bien es cierto concurren varias víctimas específicamente los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TERÁN FLORES, RUSENNY MAYLIN RIVAS CORONADO, DARSY MARGARITA RIVAS y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); no menos cierto es, que para poder establecer la multiplicidad de víctimas, el hecho típico antijurídico debe constituir un flagelo para la sociedad en su conjunto, puesto que la gravedad del delito debe ser examinado partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad, no sólo para unos ciudadanos en particulares.
En este aspecto, ya esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ DURAN y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ), con ponencia de la Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se ha pronunciado bajo los siguientes términos:

“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos. (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la Libertad del Imputado. Vadell Hermanos Editores. Caracas- Venezuela. 2013. Pág.111-112)

De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

En síntesis para calificar un delito con multiplicidad de víctimas, debe tomarse en consideración, que su naturaleza sea de carácter patrimonial, el daño ocasionado afecte una generalidad de personas (colectividad) y exista la continuidad en el delito.
De modo pues, en el presente caso, no opera la excepción contenida en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de RIÑA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, que fue imputado por la representación fiscal en contra de los ciudadanos JEAN KHEYSYR REYES BRACHO, OBDULIMAR DE LOS ANGELES SALAS, ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, EDDYLUZ MARGARITA VARGAS CASTILLO, MARÍA ALEJANDRA VARGAS CASTILLO y JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL, no puede ser considerado un delito con multiplicidad de víctimas, en el entendido que quiso imprimirle el legislador a la referida norma.
En consecuencia, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal de Control de Instancia Municipal, en aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR el tercer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
Visto y aclarado, que el caso de marras debe ser tramitado conforme a las disposiciones del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, así como de cualquier acto dictado con posterioridad a la misma, según lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio de las víctimas, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012, ponencia: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”.


“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.

De lo anterior, y por cuanto en el presente expediente se verifica una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que al no ser saneada o subsanada por esta Alzada, genera indefectiblemente la nulidad absoluta de dicho acto; es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUÍN PEÑA; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como de cualquier acto dictado con posterioridad a la misma, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha decisión fue dictada en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva; RETROTRAYÉNDOSE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, según lo dispone el artículo 425 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUSENNY MAYLYN RIVAS, en su condición de víctima en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUÍN PEÑA; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como de cualquier acto dictado con posterioridad a la misma, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha decisión fue dictada en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva; TERCERO: Se RETROTRAE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, según lo dispone el artículo 425 eiusdem; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación-.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 6406-15. El Secretario.-
SRGS/