REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 87
EXP. 6407-15


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2015, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de defensora del imputado DIMAS LARRY LUGO ARANGUREN, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Abril de 2015, se le dio entrada y el día 22 de Abril de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Abril de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 409, siendo recibidas en fecha 24 de Abril de 2015.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:





Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de defensora pública del imputado DIMAS LARRY LUGO ARANGUREN, de lo que se infiere que la misma está legitimada para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 34 y 35 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (25/02/15), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (04/03/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 26 y 27 de Febrero de 2015 y 02, 03 y 04 de Marzo de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de defensora del imputado DIMAS LARRY LUGO ARANGUREN, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO D VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.

Exp.-6407-15
JAR/.