REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 102
Causa Penal Nº: 6384-15
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputados: ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA.
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA.
Delitos: INCENDIO, AGAVILLAMIENTO y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS.
Víctima: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 03 de marzo de 2015, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28 de abril de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó el 02/03/2015 y 03/03/2015, por via excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO, BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, REINOSO REINOSO RAMÓN ALONSO y BASTIDAS JIMÉNEZ ARGENIS ELIGIÓ, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de COAUTORES DEL DELITO DE INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO, BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, REINOSO REINOSO RAMÓN ALONSO y BASTIDAS JIMÉNEZ ARGENIS ELIGIÓ, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:
…omissis…
TERCERO: Ante los argumentos planteados por la defensa de los imputados como punto en común de todas las peticiones, respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico constituyen elementos indicadores de responsabilidad para los imputados, precedentemente señalados supra, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento de los imputados en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos a Valladares Argenis, Sánchez Sarabia Roberto Antonio y Bastidas Zerpa Juan José son INCENDIO, previsto en el articulo 343 único parte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto fueron cometidos en el Consejo Municipal del Municipio Sucre y el Estado venezolano.
Por otra parte, los delitos de INCENDIO, previsto en el articulo 343 único parte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO, si bien tienen una pena establecida que no alcanza diez años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, ya por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO, BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, como única medida proporcional a los delitos atribuidos y a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso penal. Así se decide.
En cuanto a los imputados Reinoso Reinoso Ramón Alonso y Bastidas Jiménez Argenis Eligio, el ilícito penal atribuido es de Incendio en grado de complicidad, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ambos imputados, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado Portuguesa, sin autorización del tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica legítima la aprehensión de los ciudadanos VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO, BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, REINOSO REINOSO RAMÓN ALONSO y BASTIDAS JIMÉNEZ ARGENIS ELIGIÓ, por existir orden judicial, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se comparte la calificación jurídica por los delitos de INCENDIO previsto en el articulo 343 único parte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado 80, de la Ley contra la Corrupción para los ciudadanos VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO, BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, en perjuicio de ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos REINOSO REINOSO RAMÓN ALONSO, y BASTIDAS JIMÉNEZ ARGENIS ELIGIÓ, el delito de INCENDIO, previsto en el Articulo 343 único parte del Código Penal en Grado de Complicidad, en relación con el artículo 84 del Código Penal, todo ello en virtud del daño social causado.
4.- Se decreta la nulidad parcial del Acta Policial, relativa a la declaración de los imputados impuestos de la garantía contemplada en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se instruye al Ministerio Publico, que en relación a la reserva de las actuaciones, deberá motivarla por ser un acto fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se ordena el traslado del imputado Argenis Valladares a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, a fin que sea valorado y se determine el estado de salud del imputado.
7.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están excluidos por ley, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Se acuerda MANTENER a los Imputados VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO, BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido al 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión en la comandancia general de policía.
9.- Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados REINOSO REINOSO RAMÓN ALONSO, y BASTIDAS JIMÉNEZ ARGENIS ELIGIÓ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de 6 meses y la prohibición de salir del estado Portuguesa, sin autorización del tribunal…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 04-03-2015, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados obedeciendo esta de una orden de aprehensión solicitada y acordando por ante este Juzgado Tercero en funciones de control, imputando en este acto la presunta comisión de los delitos precalificados como Incendio, Agavillamiento; previstos en los Artículos 343 único aparte y 286 del Código Penal y Destrucción de Documentos previsto en el artículo 80 de la Ley contra la corrupción, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden los mismo. In So que respecta a la precalificación jurídica del tipo penal de Agavillamiento, previsto en el Artículo 286 del Código Penal. Y el cual cito:
"Articulo 286: Cuando dos o más se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penado por el hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".
La doctrina ha establecido que la Fiscalía del Ministerio Publico debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de este delito, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del mismo, caso similar a lo que ocurre con los requerimientos normativos que exige el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada.
A decir de soler el delito de Agavillamiento: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.... Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...."
En este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
Así mismo la defensora solicito al Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 COPP, por considerar que el fundamento de la Fiscalía del Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión así como declaraciones rendidas por los hoy imputados, fueron obtenidas violentando los principios y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo declarado este pedimento parcialmente con lugar, no indicando expresamente la Juzgadora las actuaciones y actas procesales que presentan este vicio. Si se realiza la revisión de las actas y demás actuaciones que conforman la presente causa penal, se observa que la solicitud de orden de aprehensión fue fundamentada en la declaración de los ciudadanos imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA Y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, desconociendo estos el contenido de las mismas en la audiencia oral de presentación ante el Tribunal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
…omissis...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad"
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
…omissis…
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 04-03-2015 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
ÚNICO: La Juzgadora en fecha 04-03-2015, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se califica los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE Y EL ESTADO VENEZOLANO. 4.- Decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas conforme al artículo 242 en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.5.-Se declara la nulidad parcial del acta policial en la declaración rendida por Bastidas Zerpa Juan José. 6.-Se decreta la Privación para los imputados VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO Y BASTIDAS ZERPA JUAN JOSE.7.- Se ordena la remisión de ARGENIS VALLADARES para Medicatura Forense.8.-Se ordena la reclusión en la Comandancia de Policía.9.-Declara no ha lugar a la defensa a la suspensión condicional del proceso. 10.-Se notifica el Acta motivada de la reserva de las actuaciones por un lapso de 15 días.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a los ciudadanos VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO Y BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ por los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el Artículo 343 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE Y EL ESTADO VENEZOLANO, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime y CONFIRME Y RATIFIQUE la decisión dictada por el ad quo.
En consecuencia el imputado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de los imputados VALLADARES ARGENIS. SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO Y BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presumen AUTOR Y COAUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente conllevara a demostrar la responsabilidad penal del mismo, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Yaritza del Pilar Rivas en el carácter de Defensora Publica de los imputados SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- V- 19.669.186 y BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-24.144.260, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 03 de marzo de 2015, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la recurrente fundamentó su medio de impugnación en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando lo siguiente:
1.-) Que “no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuidos a los hechos”.
2.-) Que “la defensora solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 COPP, por considerar que el fundamento de la Fiscalía del Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión así como declaraciones rendidas por los hoy imputados, fueron obtenidas violentando los principios y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo declarado este pedimento parcialmente con lugar, no indicando expresamente la Juzgadora las actuaciones y actas procesales que presentan este vicio”.
Por último solicita el recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad dictada en contra de sus defendidos.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, libró orden de aprehensión vía telefónica en contra de los imputados VALLADARES ARGENIS, ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 286 del Código Penal, respectivamente, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el Estado Venezolano (folios 01 y 02 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 03 de marzo de 2015, mediante escrito Nº 18-1C-DDC-F2-022-2015, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada mediante orden de aprehensión autorizada por vía excepcional, en contra de los imputados VALLADARES ARGENIS, ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 286 del Código Penal, respectivamente, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el Estado Venezolano (folios 03 al 08 de la Pieza Nº 01).
3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que dejan constancia de la entrevista tomada al ciudadano BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, quien manifestó haber tenido conocimiento del incendio de la alcaldía, indicando que ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA le estaba haciendo un trabajo al dirigente político ARGENIS VALLADARES. Luego de los trabajos de investigación, se constató mediante inspección técnica Nº 595 en las instalaciones internas de la Alcaldía de Biscucuy, específicamente en la ventana de la dirección de la Alcaldía, una huella dactilar perteneciente al ciudadano JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA. Seguidamente se solicitó orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, por ser autores del siniestro, la cual fue acordada por vía de excepción (extrema necesidad y urgencia) por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, procediéndose a la detención del ciudadano BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, a quien se le incautó un teléfono celular marca Blackberry, color negro, código IMEI 353804058282836, con su correspondiente batería y tarjeta de memoria. Así mismo, se detuvo al ciudadano SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO, incautándose un teléfono celular marca Orinoquia, color negro, modelo Auyantepui y 210, serial S5EBYA93B1504311, de línea telefónica CDMA, con su batería y tarjeta de memoria. Así mismo, se produjo la detención del ciudadano ARGENIS VALLADARES, quien manifestó libre de coacción y apremio que efectivamente había organizado el incendio en el Concejo Legislativo de la Alcaldía de Biscucuy, conjuntamente con los ciudadanos Bastidas Jiménez Argenis y Reinoso Ramón Alonzo, quienes decidieron ubicar a una persona ofreciéndole le pago de Bs. 100.000 y que se comunicaba con el mismo a través de teléfonos de alquiler un número que tenía guardado en un papel en su cartera, el cual presentaba inscripciones manuscritas donde se lee “ROBERTO 0416-123.36.94”, incautándosele a este ciudadano un teléfono celular marca Huawei, color azul, modelo G2800S, con su batería y una tarjeta de almacenamiento (folios 09 al 13 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, previa formalización de la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, procede a declarar con lugar la solicitud (folios 14 al 17 de la Pieza Nº 01).
5.-) Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante auto fija audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 04/03/2015 a las 08:30 am (folio 21 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fecha 04 de marzo de 205, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó legítima la aprehensión de los ciudadanos VALLADARES ARGENIS, ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA por existir orden judicial, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria, se acogieron en contra de los imputados las calificaciones jurídicas de INCENDIO, AGAVILLAMIENTO y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, cometidos en perjuicio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre y el Estado Venezolano, se declaró la nulidad parcial del acta policial relativa a la declaración de los imputados y se les ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 50 al 55 de la Pieza Nº 01).
7.-) En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 63 al 79 de la Pieza Nº 01).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de que funcionarios policiales recibieron llamada que personas desconocidas utilizando combustible inflamable (gasolina) rociaron las instalaciones de la Alcaldía de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Una vez en el sitio, se fijó el lugar donde se suscitó el hecho, correspondiendo a la Oficina del Concejo Municipal, observándose una moto totalmente calcinada de seriales 157QMJ70223751. Seguidamente se tomó entrevista al ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA MONSALVE quien es el Alcalde de Biscucuy, manifestando que personas desconocidas esparcieron líquido inflamable en las oficinas de la Cámara Municipal y en la Oficina de la Dirección General donde él labora, no logrando incendiarla. Así mismo fueron abordados por los ciudadanos JOSÉ PÁEZ BOSCAN BERRIOS y ROBERTO ANTONIO DORANTE AZUAJE éste en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, quienes fueron citados para rendir declaración (folios 83 y 84 de la Pieza Nº 01).
9.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (folio 92 de la Pieza Nº 01).
10.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero de 2015, en la que dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano ROBERTO ANTONIO DORANTE AZUAJE, quien manifestó ser Presidente del Concejo Municipal de Sucre, Biscucuy, Estado Portuguesa, indicando el nombre de las personas que laboran en dicho ente legislativo (folios 94 y 95 de la Pieza Nº 01).
11.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo FRANCISCO, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 96 y 97 de la Pieza Nº 01).
12.-) Entrevista Penal levantada en fecha 27 de febrero de 2015, al testigo JOSÉ (Concejal del Municipio Sucre), quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 100 y 101 de la Pieza Nº 01).
13.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo MARÍA MONTILLA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 102 y 103 de la Pieza Nº 01).
14.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo RAFAEL ENRIQUE GRATEROL MONTILLA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 106 al 108 de la Pieza Nº 01).
15.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo YELITZA PIMENTEL, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 109 al 111 de la Pieza Nº 01).
16.-) Entrevista Penal levantada en fecha 27 de febrero de 2015, a la testigo HONORIA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 113 y 114 de la Pieza Nº 01).
17.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo MARÍA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 115 y 116 de la Pieza Nº 01).
18.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al ciudadano CHRISTIAN CÓRDOVA, quien el día 27 de febrero de 2015 siendo las 03:00 y 03:30 de la madrugada se encontraba en la Plaza Bolívar del Municipio Sucre, y al percatarse de que la sede del Concejo Municipal de Sucre se estaba quemando, se trasladó hasta la sede de la Policía Municipal ubicada a la entrada del pueblo, y luego los funcionarios se apersonaron hasta la sede del Concejo Municipal a ver lo que sucedía. No tiene conocimiento de cómo ocurrió el hecho, ni se percató de ninguna persona en las inmediaciones de la Plaza (folios 117 al 119 de la Pieza Nº 01).
19.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al ciudadano BOSCAN BERRIOS JOSÉ PÁEZ, quien el día 27 de febrero de 2015 a las 03:20 de la mañana, cuando al pasar por la Plaza Bolívar, se percata que se estaba incendiando la Alcaldía del Municipio Sucre, seguidamente se fue a la comandancia de policía a reportar el hecho. No tiene conocimiento de cómo ocurrió el hecho, ni se percató de ninguna persona en las inmediaciones de la Plaza (folios 120 y 121 de la Pieza Nº 01).
20.-) Entrevista Penal levantada en fecha 27 de febrero de 2015, a la testigo MINEYDA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 122 y 123 de la Pieza Nº 01).
21.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo MARLLURY, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 124 y 125 de la Pieza Nº 01).
22.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al funcionario policial JOSÉ MÉNDEZ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado, quien efectuando labores de patrullaje se percata que se estaba quemando las oficinas de la alcaldía, y se encontraba en la puerta principal un cartel donde se lee “EL PUEBLO DE BISCUCUY TAMBIÉN SE LEVANTA FUERA LOS DICTADORES DE ESTE GOBIERNO CORRUPTO Y ASESINOS ATT LOS CAOPV”, cartel que fue agarrado por el Alcalde Alfredo Mendoza, y lo metió dentro de su carro, luego su esposa lo entregó (folios 126 y 127 de la Pieza Nº 01).
23.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo EDWAR PERDOMO, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocasionado (folios 128 al 130 de la Pieza Nº 01).
24.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la ciudadana CARMEN EMILIA MENDOZA CRESPO, hija del Alcalde del Municipio Sucre, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 131 al 134 de la Pieza Nº 01).
25.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la funcionaria policial OMAIDY GREGORIA CASTELLANOS TORRES, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 135 y 136 de la Pieza Nº 01).
26.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la ciudadana DORIS MANZANILLA, en su condición de Directora General de la Alcaldía Bolivariana del Municipio sucre, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 137 al 139 de la Pieza Nº 01).
27.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la ciudadana SULMARY, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 140 y 141 de la Pieza Nº 01).
28.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo ENRIQUE, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 142 y 143 de la Pieza Nº 01).
29.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo LISMARY, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 144 y 146 de la Pieza Nº 01).
30.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo LEIDY HERNÁNDEZ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folio 147 de la Pieza Nº 01).
31.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo ALFREDO MENDOZA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 148 al 150 de la Pieza Nº 01).
32.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al funcionario policial JORGE LUIS PIMENTEL FERNÁNDEZ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 151 y 152 de la Pieza Nº 01).
33.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo FIRMARY, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 154 y 155 de la Pieza Nº 01).
34.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo SULMARY, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 156 y 157 de la Pieza Nº 01).
35.-) Acta de Investigación Penal y Cadena de Custodia, de un CPU de color negro, sin marca ni serial, con un disco duro en su interior código de barras 11S40Y9025ZJ1ZMY0028EZ (folios 158 al 160 de la Pieza Nº 01).
36.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al funcionario policial ANTONIO MÁRQUEZ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 161 y 162 de la Pieza Nº 01).
37.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo BERRIOS LISMARY, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folio 163 de la Pieza Nº 01).
38.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo LUIS, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 164 y 165 de la Pieza Nº 01).
39.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo ROSA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 166 y 167 de la Pieza Nº 01).
40.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al funcionario policial NELSON ADALBERTO GUEDEZ GIL, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 168 y 169 de la Pieza Nº 01).
41.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la funcionaria policial ROSA GRATEROL, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 170 y 171 de la Pieza Nº 01).
42.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo FRANCISCO GRATEROL, Concejal del Municipio Sucre, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 172 y 173 de la Pieza Nº 01).
43.-) Entrevista Penal levantada en fecha 27 de febrero de 2015, al testigo ROBERTO, Presidente del Concejo Municipal de Sucre, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 174 y 175 de la Pieza Nº 01).
44.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo JUAN, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 176 y 177 de la Pieza Nº 01).
45.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo KREISHMER, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 178 y 179 de la Pieza Nº 01).
46.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo JOSÉ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 180 y 181 de la Pieza Nº 01).
47.-) Entrevista Penal levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo OMAR, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 182 y 183 de la Pieza Nº 01).
48.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo YOHNI GONZÁLEZ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 184 y 185 de la Pieza Nº 01).
49.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al funcionario policial ENRIQUE BERBECÍ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 187 y 188 de la Pieza Nº 01).
50.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la funcionaria policial MAIRA HIDALGO, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 189 y 190 de la Pieza Nº 01).
51.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero de 2015, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que un sujeto de sexo masculino sin identificar por temor a futuras represalias, les manifestó que el incendio ocurrido presuntamente fue propinado por un ex trabajador de la Alcaldía de nombre Argenis Valladares, quien días antes fue destituido a solicitud de los miembros del Consejo Legislativo del Municipio Sucre, por poseer varias denuncias por acaparamiento de cemento y cabillas, por sobreprecios y contrabando de productos de primera necesidad, manifestando a varias personas que arremetería contra la sede del Consejo Legislativo para que pagaran por su destitución, habiéndolo visto reunido con varias personas en su residencia ubicada en la troncal 7, a 150 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa s/n, pared verde y naranja, con pared y rejas blancas, Biscucuy; municipio Sucre del estado Portuguesa, solicitando la comisión policial se tramitara la correspondiente orden de allanamiento 8folios 191 y 192 de la Pieza Nº 01).
52.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, a la testigo KARINA RIVERO, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 194 al 196 de la Pieza Nº 01).
53.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al funcionario policial MANUEL AUGUSTO CONTRERAS VILORIA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 197 y 198 de la Pieza Nº 01).
54.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al testigo ROBERTO CARLOS MEJÍAS AZUAJE, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 199 al 201 de la Pieza Nº 01).
55.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al funcionario policial JESÚS GONZÁLEZ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 202 y 203 de la Pieza Nº 01).
56.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28 de febrero de 2015, al funcionario del Cuerpo de Bombero, ciudadano JEAN CARLOS GUERRA GUERRA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 202 y 203 de la Pieza Nº 01).
57.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 01 de marzo de 2015, al testigo RAFAEL, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 207 al 208 de la Pieza Nº 01).
58.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 01 de marzo de 2015, al testigo DANIEL, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 209 al 210 de la Pieza Nº 01).
59.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 01 de marzo de 2015, al testigo JOISER, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folio 211 de la Pieza Nº 01).
60.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por funcionaros adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haber dado cumplimiento a la orden de allanamiento en la residencia del ciudadano ARGENIS VALLADARES, en presencia de los testigos MONTAÑA GIL LICINDO y MORENO DINOSCA MAYELA, no hallándose evidencias de interés criminalístico (folios 212 y 213 de la Pieza Nº 01).
61.-) Acta de Visita Domiciliaria correspondiente a la práctica de la orden de allanamiento (folio 216 de la Pieza Nº 01).
62.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 02 de marzo de 2015, a la testigo CARMEN CARRILLO, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 219 y 220 de la Pieza Nº 01).
63.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 02 de marzo de 2015, a la testigo NELY RAMONA DURAN GIL, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 223 al 225 de la Pieza Nº 01).
64.-) Entrevista Penal levantada en fecha 02 de marzo de 2015, a la testigo LEAL, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folio 226 de la Pieza Nº 01).
65.-) Entrevista Penal levantada en fecha 02 de marzo de 2015, a la testigo VIRGINIA, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 227 y 228 de la Pieza Nº 01).
66.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 02 de marzo de 2015, al funcionario policial YONNY AZUAJE, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 229 al 231 de la Pieza Nº 01).
67.-) Entrevista Penal levantada en fecha 02 de marzo de 2015, al testigo GRATEROL, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folio 232 de la Pieza Nº 01).
68.-) Entrevista Penal levantada en fecha 02 de marzo de 2015, al testigo VÍCTOR, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 234 y 235 de la Pieza Nº 01).
69.-) Informe Definitivo del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa de fecha 01 de marzo de 2015, en donde se concluye que el incendio fue intencional con un fin desconocido (folios 236 al 250 de la Pieza Nº 01).
70.-) Inspección Nº 581 de fecha 28 de febrero de 2015, practicada en CALLE SIETE CON CALLE OCHO, CARRETERA TRES, ESPECÍFICAMENTE EN LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. Fijaciones Fotográficas (folios 252 al 262 de la Pieza Nº 01).
71.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27/02/2015, donde se detallan las evidencias físicas colectadas, a saber: dos (2) receptáculos elaborados en material sintético y dos (2) bolsas elaboradas en material sintético traslúcidas (folio 264 de la Pieza Nº 01).
72.-) Inspección Nº 594 de fecha 27 de febrero de 2015, practicada en CALLE SIETE CON CALLE OCHO, CARRETERA TRES, ESPECÍFICAMENTE EN LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. Fijaciones Fotográficas (folios 265 al 276 de la Pieza Nº 01).
73.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27/02/2015, donde se detallan las evidencias físicas colectadas, a saber: una (1) muestra de material heterogéneo, un (1) segmento elaborado en material sintético deformado y con signos de combustión, y un (1) segmento de gasa (folio 278 de la Pieza Nº 01).
74.-) Inspección S/N de fecha 27 de febrero de 2015, practicada en INSTALACIONES INTERNAS DE LA ALCALDÍA DE BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Fijaciones Fotográficas (folios 279 al 282 de la Pieza Nº 01).
75.-) Inspección Nº 582 de fecha 28 de febrero de 2015, practicada en INSTALACIONES INTERNAS DE LA ALCALDÍA DE BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Fijaciones Fotográficas (folios 283 al 286 de la Pieza Nº 01).
76.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2015, en la que se deja constancia que se recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informando que un ciudadano de nombre JUAN BASTIDAS tiene conocimiento del hecho que se investiga, por cuanto el mismo fue visto en las adyacencias de la Alcaldía el día en que fue incendiada, procediendo la comisión policial a dirigirse hasta la residencia del referido ciudadano, logrando la ubicación del mismo (folio 287 de la Pieza Nº 01).
77.-) Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo de 2015, levantada al ciudadano JUAN quien manifestó que tenía conocimiento del incendio suscitado en la Alcaldía del Municipio Sucre, ya que el día 27/02/2015 en horas de la madrugada observa que la Alcaldía se está quemando y más abajo se encontraba ROBERTO SÁNCHEZ quien le pidió la cola hasta su casa, y le indicó que él la había quemado utilizando gasolina, y que había rociado con gasolina la oficina del Alcalde, porque era un trabajo que le estaba haciendo al dirigente político ARGENIS VALLADARES ya que le estaba pagando Bs. 100.000 (folios 288 de la Pieza Nº 01).
78.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02/03/2015, donde se dejan constancia de las características de los teléfonos celulares incautados a los imputados (folios 296 al 301 de la Pieza Nº 01).
79.-) Experticia Nº 9700-035-AE-064-15 de fecha 10 de marzo de 2015, practicado a un (1) segmento de papel bond de color blanco de 95, 9 centímetros de largo, donde se lee “EL PUEBLO DE BISCUCUY TAMBIÉN SE LEVANTA FUERA LOS DICTADORES DE ESTE GOBIERNO CORRUPTO Y ASESINOS: ATT LOS C.R.O.P.V”, el cual fue sometido a activación especial en búsqueda de huellas dactilares, ubicándose en la superficie rastros lofoscópicos (folio 135 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones complementarias).
80.-) Dictamen pericial lofoscópico Nº 3336 de fecha 26 de marzo de 2015, donde se concluyó que los rastros dactilares presentes no se reunieron las condiciones necesarias para efectuar comparación y establecer identidad, motivado a que carece de nitidez y puntos característicos individualizantes (folios 136 al 164 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones complementarias).
81.-) Experticia Lofoscópica Nº 71 de fecha 03 de marzo de 2015, cuyos rastros dactilares presentes en el material suministrado, coincide con el pulgar de la mano izquierda del ciudadano BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ y con el pulgar de la mano izquierda del ciudadano PÉREZ GONZÁLEZ RAFAEL ANTONIO (folios 01 al 02 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).
82.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 03 de marzo de 2015, al testigo RAFAEL PÉREZ, quien refiere su conocimiento sobre el incendio ocurrido (folios 03 al 05 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).
83.-) Inspección Nº 602 de fecha 28 de febrero de 2015, practicado en CASERÍO EL POTRERITO, VÍA CHABASQUÉN, ESPECÍFICAMENTE EN EL VERTEDERO DE BASURA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, con fijaciones fotográficas (folios 09 al 12 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).
84.-) Actas de Investigación Penal de fechas 03 de marzo de 2015, donde se dejan constancia del cumplimiento de las órdenes de allanamientos acordadas por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en las residencias de los ciudadanos REINOSO REINOSO RAMÓN ALONSO y BASTIDAS JIMÉNEZ ARGENIS ELIGIO (folios 20 y 31 de las Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).
85.-) Actas de Investigación Penal de fechas 03 de marzo de 2015, donde se dejan constancia del cumplimiento de las órdenes de allanamientos acordadas por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en las residencias de los ciudadanos SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO y BASTIDA ZERPA JUAN JOSÉ (folios 46 y 47 de las Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).
86.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 03 de marzo de 2015, a la ciudadana VITALIA testigo instrumental del allanamiento practicado (folios 50 y 52 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementaria).
87.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 02 de marzo de 2015, al ciudadano MARCIAL testigo instrumental del allanamiento practicado (folios 54 y 55 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementaria).
88.-) Escrito de Acusación Fiscal Nº 18-1C-DDC-F2-017-2015 de fecha 18 de abril de 2015, suscrito por los Fiscales de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de los ciudadanos VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO y BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, por la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL DE EDIFICIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la corrupción; y en contra de los ciudadanos REINOSO REINOSO RAMÓN ALONSO y BASTIDAS JIMÉNEZ ARGENIS ELIGIO, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 343 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre y el Estado Venezolano (folios 207 al 265 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones complementarias).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, se procederá a transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Es de destacar, que en el presente caso, el fumus bonis iuris fue analizado por la Jueza de Control al librar la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra de los imputados SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO y BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, por lo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que una vez se que sean aprehendidos los imputados y puestos a la orden del Juez de Control, éste deberá resolver sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. No le está dada al Juez de Control la facultad de decretar libertades plenas, una vez que es materializada una orden de aprehensión.
Así las cosas, resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base a lo anterior y revisados cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, se aprecia, que están acreditados los delitos de INCENDIO INTENCIONAL DE EDIFICIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción; ello tal y como se desprende de las múltiples inspecciones efectuadas al sitio del siniestro, tanto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por el Cuerpo de Bombero del Estado Portuguesa. Además, se desprende de los actos de investigación, la planificación previa que existió entre los imputados SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO y BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, con el imputado VALLADARES ARGENIS, para llevar a cabo tal hecho delictivo en contra de las instalaciones del Concejo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, destruyendo no sólo los bienes mobiliarios y equipos eléctricos que allí se encontraban y que formaban parte del patrimonio del Municipio, sino también múltiples documentos propios de dicho ente legislativo.
Por lo que de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público a la presente causa, se encuentran llenos los extremos de ley, para dar por acreditados los delitos de INCENDIO INTENCIONAL DE EDIFICIO, AGAVILLAMIENTO y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
De igual modo, existen múltiples y serios elementos de convicción en contra de los imputados SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO y BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, para estimar su participación en dichos delitos, no sólo por las actas de investigación penal, sino también por la experticia lofoscópica practicada en fecha 03 de marzo de 2015, a un (1) segmento de papel bond de color blanco de 95,9 centímetros de largo, donde se lee “EL PUEBLO DE BISCUCUY TAMBIÉN SE LEVANTA FUERA LOS DICTADORES DE ESTE GOBIERNO CORRUPTO Y ASESINOS: ATT LOS C.R.O.P.V”, y el cual fue hallado en la puerta principal del Concejo Municipal (sitio del siniestro), cuyos rastros dactilares presentes en dicho material, coincidió –uno de ellos– con el pulgar de la mano izquierda del ciudadano JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA.
Además, del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2015, los funcionarios policiales dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que el ciudadano de nombre JUAN BASTIDAS tenía conocimiento del hecho que se investigaba, por cuanto el mismo fue visto en las adyacencias de la Alcaldía el día en que fue incendiada.
Aunado a ello, consta en el expediente el Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo de 2015, levantada al ciudadano JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA quien manifestó que tenía conocimiento del incendio suscitado en la Alcaldía del Municipio Sucre, ya que el día 27/02/2015 en horas de la madrugada observó que la Alcaldía se estaba quemando y más abajo se encontraba ROBERTO SÁNCHEZ quien le pidió la cola hasta su casa, y le indicó que él la había quemado utilizando gasolina, y que había rociado con gasolina la oficina del Alcalde, porque era un trabajo que le estaba haciendo al dirigente político ARGENIS VALLADARES ya que le estaba pagando Bs. 100.000.
Dicha declaración rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA fue tomada en su condición de testigo en fecha 02 de marzo de 2015, antes de la práctica de la experticia lofoscópica que determinó científicamente su participación en los hechos; por lo que mal podría considerarse dicha acta de investigación viciada de nulidad.
En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, respecto a la declaratoria de nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fundamento de la Fiscalía del Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión así como declaraciones rendidas por los hoy imputados, fueron obtenidas violentando los principios y garantías constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico, siendo declarado este pedimento parcialmente con lugar, no indicando expresamente la Juzgadora las actuaciones y actas procesales que presentan este vicio, esta Corte observa lo siguiente:
La Jueza de Control en el texto del fallo impugnado, específicamente en la parte dispositiva, señaló lo siguiente respecto a la nulidad alegada:
“Se decreta la nulidad parcial del Acta Policial, relativa a la declaración de los imputados impuestos de la garantía contemplada en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo señalado por la Jueza de Control, esta Corte puede apreciar, que la nulidad parcial decretada, recayó sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2015 (folios 290 al 294 de la Pieza Nº 01), levantada por el funcionario Inspector Agregado MOLINA MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo, y con la que se procedió a la aprehensión de los imputados.
En dicha Acta de Investigación Penal se dejó constancia expresa de la declaración rendida por el imputado ARGENIS VALLADARES ante la sede policial, violentándose su derecho constitucional al debido proceso (derecho a la defensa) contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”; así como lo establecido en la parte in fine del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”.
Ello en el entendido, de que se trata de un Acta de Investigación Penal, que no es más que un acta de investigación criminal, que en ningún caso puede equipararse a una entrevista; más sin embargo, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de nulidad parcial acordada por la Jueza de Control, ya que en dicha acta se expresó la culpabilidad directa del imputado ARGENIS VALLADARES en los hechos suscitados.
Ahora bien, en cuanto al contenido del Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo de 2015, levantada al ciudadano JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 288 de la Pieza Nº 01), en donde manifestó que tenía conocimiento del incendio suscitado en la Alcaldía del Municipio Sucre, ya que el día 27/02/2015 en horas de la madrugada observa que la Alcaldía se está quemando y más abajo se encontraba ROBERTO SÁNCHEZ quien le pidió la cola hasta su casa, y le indicó que él la había quemado utilizando gasolina, y que había rociado con gasolina la oficina del Alcalde, porque era un trabajo que le estaba haciendo al dirigente político ARGENIS VALLADARES ya que le estaba pagando Bs. 100.000, considera esta Alzada que la misma no está viciada de nulidad, ya que no puede en modo alguno equiparse a una “confesión”, por cuanto la misma fue rendida en su condición de testigo, antes de la declaración rendida por el imputado ARGENIS VALLADARES, e incluso antes de que fuera solicitada la orden de aprehensión en su contra.
Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida Acta de Entrevista se desprende, que dicha información fue dada por el ciudadano JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA de manera voluntaria y libre de coacción y apremio.
En consecuencia, no procede la nulidad solicitada por la defensa técnica, en contra del Acta de Entrevista levantada al ciudadano JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, ya que su aprehensión se solicitó a consecuencia del resultado obtenido en la experticia lofoscópica practicada a un (1) segmento de papel bond de color blanco de 95,9 centímetros de largo, donde se lee “EL PUEBLO DE BISCUCUY TAMBIÉN SE LEVANTA FUERA LOS DICTADORES DE ESTE GOBIERNO CORRUPTO Y ASESINOS: ATT LOS C.R.O.P.V”, en el cual fue hallado un rastro dactilar que coincidió con el pulgar de la mano izquierda del mencionado ciudadano.
Y por su parte, la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA se produjo no sólo por el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA en su condición de testigo, sino también por el segmento de papel que fue incautado al ciudadano ARGENIS VALLADARES, donde se indicaba el nombre de ROBERTO y el número 0416-123.36.94, el cual se correspondía a su número telefónico.
De modo pues, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la recurrente. Así se decide.-
Por último, en cuanto al requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “periculum in mora”, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:
“… en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos a Valladares Argenis, Sánchez Sarabia Roberto Antonio y Bastidas Zerpa Juan José son INCENDIO, previsto en el articulo 343 único parte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto fueron cometidos en el Consejo Municipal del Municipio Sucre y el Estado venezolano.
Por otra parte, los delitos de INCENDIO, previsto en el articulo 343 único parte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO, si bien tienen una pena establecida que no alcanza diez años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, ya por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VALLADARES ARGENIS, SÁNCHEZ SARABIA ROBERTO ANTONIO, BASTIDAS ZERPA JUAN JOSÉ, como única medida proporcional a los delitos atribuidos y a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso penal. Así se decide”.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración la magnitud del daño causado, ya que los hechos fueron cometidos en instalaciones del Estado, además de configurarse la presunción de obstaculización de la justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Aunado a lo anterior, ya consta en el expediente, la correspondiente acusación fiscal, por lo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones que lo acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2015, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA y el ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones que lo acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6384-15
SRGS/.-