REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 70
CAUSA Nº 6377-15
Jueza Ponente: Abogada Magûira Ordoñez de Ortiz.
Recurrente: Abg. Génesis Dayana Torrelles, Henry Mosquera y Anlly José Mosquera
Imputadas: MAILEX ALEJANDRA CHARACO REPETTO y RAIZA MILAGRO SALAZAR CARVAJAL
Delito: Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctimas: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo del año 2015, por la Abogada GÉNESIS DAYANA TORRELLES y los Abogados HENRY MOSQUERA y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de Defensora Privada y Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a MAILEX ALEJANDRA CHARACO REPETTO y RAIZA MILAGRO SALAZAR CARVAJAL, por estimarlas autoras y/o participes del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de Marzo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. Así mismo se refleja que el 27 de marzo del 2015, no hubo audiencia por cuanto la Presidenta del Circuito y de la Corte de Apelaciones se encontraba en la ciudad de Caracas, específicamente en el Tribunal Supremo de Justicia, y los días 01, 02 y 03 de Abril del 2015, no hubo audiencia en virtud de la semana santa.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada GÉNESIS DAYANA TORRELLES y los Abogados HENRY MOSQUERA y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de Defensora Privada y Defensores Privados de MAILEX ALEJANDRA CHARACO REPETTO y RAIZA MILAGRO SALAZAR CARVAJAL, por haberlos así designado las referidas ciudadanas; previo a la realización de la audiencia de presentación y habiendo aceptado la defensa fueron debidamente juramentados por el Tribunal, tal y como consta en los folios 22 al 25 de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de incidencia; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser los referidos profesionales del derecho defensora, parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 24 de febrero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada GÉNESIS DAYANA TORRELLES y los Abogados HENRY MOSQUERA y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de Defensora Privada y Defensores Privados de MAILEX ALEJANDRA CHARACO REPETTO y RAIZA MILAGRO SALAZAR CARVAJAL; interponen Recurso de Apelación de autos, en fecha 02 de marzo del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable en el folio cinco (05) Vlto, del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 24/02/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 02/03/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Miércoles 25, Jueves 26, viernes 27 de febrero y Lunes 02 de marzo del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha Martes 03 de marzo del hogaño; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Droga de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 11 de marzo del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 11 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; Jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de marzo 2015, siendo que la representante fiscal consignó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 13 de marzo del 2015, como consta en los folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que los recurrentes, Abogada GÉNESIS DAYANA TORRELLES y Abogados HENRY MOSQUERA y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de Defensora Privada y Defensores Privados; fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado a las ciudadanas MAILEX ALEJANDRA CHARACO REPETTO y RAIZA MILAGRO SALAZAR CARVAJAL, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo del año 2015, por la Abogada GENESIS DAYANA TORRELLES y los Abogados HENRY MOSQUERA Y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de Defensora Privada y Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a MAILEX ALEXANDRA CHARACO REPETTO y RAIZA MILAGROS SALAZAR CARVAJAL, por estimarlas autoras y/o participes del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICIOTROPICOS; conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. Recursos de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo del año 2015, por la Abogada GENESIS DAYANA TORRELLES y los Abogados HENRY MOSQUERA Y ANLLY JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de Defensora Privada y Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a MAILEX ALEXANDRA CHARACO REPETTO y RAIZA MILAGROS SALAZAR CARVAJAL, por estimarlas autoras y/o participes del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICIOTROPICOS; conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6377-15/MOdeO.