REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.973.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN MIRELES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.136.303, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.303, inscrito en el Inpre-Abogado el Nº 134.075, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MABEL EUGENIA PRATO RUIZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.680, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO DURAN CASTELLANO, venezolano, Abogado, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 27-02-2015, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23-02-15, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la reconvención incoada en el presente juicio de resolución de contrato de opción compraventa, seguido por Maribel del Carmen Mireles Olivares, contra la ciudadana Mabel Eugenia Prato Ruiz.
En fecha 02-03-2015, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.973.
En fecha 16-03-2015, el Abogado Pedro Pablo Duran, consigna escrito de informes de la siguiente manera: Que en el presente caso, el Juez de instancia asumió que aunque el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, nada menciona en torno a la reconvención como facultad expresa, dictaminó que el apoderado del reconvincente debía estar expresamente facultado para reconvenir y como ello no fue establecido en el poder del apoderado reconvincente que riela de manera autentica en autos declaró sin lugar la reconvención erróneamente, incurriendo de esta manera en una clara y franca infracción por falso aplicación del supracitado articulo 154 conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Que la falsa aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el Juez aplica un supuesto de hecho de una norma que no se corresponde con los hechos establecidos en el proceso, en este caso incurre automáticamente en la falta de aplicación de una norma, pues deja de aplicar la norma correcta para la resolución de la controversia por aplicar falsamente otra norma. Es por esta razones que solícita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 23-02-2015, donde niega la admisión de la reconvención que fuera interpuesta junto al escrito de contestación al fondo de la demanda y se dicte nueva sentencia por el tribunal de instancia que resultare competente para ello.
En fecha 16-03-2015, queda abierto el lapso de ocho (8) días de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos; sin que las partes ejercieran este derecho.
En 31-03-2015, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
Respecto a la reconvención, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que ‘podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
El autor A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano se refiere al instituto de la reconvención en los términos que sigue: “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia
En cuanto a las limitación que establece la ley para admitir la reconvención, pauta el artículo 366 ejusdem que ‘el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.
Por último, conviene destacar lo señalado por el artículo 341 del mismo código procesal, cual dispone que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 23-02-2015, el cual inadmite la demanda reconvencional interpuesta, con base en la siguiente fundamentación:
“La Reconvención, según Feo, Ramón, citado por Gabriel Ibarra, en su obra “La Reconvención. En el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta. De modo que, ésta no debe reputarse como una excepción sino un auténtico ataque que sirve para hacer más eficaz la defensa, por lo que constituye una autentica demanda nueva y una segunda causa que si bien puede dirimirse en un mismo proceso, también pudiese resolverse en otro separado.
En efecto, habilitado el demandado a tenor de lo contemplado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para plantear la reconvención o mutua petición. Se requieren, al menos dos requisitos: Capacidad procesal en el sentido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sea capaz de obrar en juicio y, en consecuencia para reconvenir, toda aquella persona que tenga libre ejercicio de sus derechos, los cuales podrán gestionar por si mismo o por medio de apoderados, salvo limitaciones de la ley al respecto. Si el demandado actuase por intermedio de Apoderado Judicial, entonces éste deberá gozar de capacidad de postulación en los términos establecidos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo obrar en juicio y de esta manera reconvenir quien desde luego sea abogado en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. No obstante, el abogado que gozando de capacidad de postulación pretenda ejercer reconvención en nombre de su mandante deberá hacerlo formalizando poder especial donde se le faculte para tal efecto y, en ello consiste el segundo requisito de tipo procesal a tal efecto.
De acuerdo al tratadista argentino Hugo Alsina, como se cita en Gabriel Ibarra:
“La facultad para reconvenir corresponde a todos los que tengan capacidad para estar en juicio, siguiéndose en consecuencia las mismas reglas enunciadas para la demanda. Si el demandado actuara por apoderado, el poder especial para contestar la demanda, que no contenga cláusula facultativa, es insuficiente para reconvenir, por la reconvención no es un incidente del principal, pero es susceptible de ratificación por parte del demandante, procediendo, en caso contrario, la excepción de falta de personería”.
De esta manera, siendo la reconvención la demanda del demandado resulta claro que el apoderado del demandado no podrá intentar una reconvención si no ha sido facultado para ello por medio de poder expreso, y ello nada tiene que ver que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no incluya en las menciones que hace en relación con los poderes con facultades especiales al caso de la reconvención. Pero, es un imperativo el poder especial porque, salvo los casos contemplados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se puede hacer valer en el juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, tal como los dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera comprometer el patrimonio de una persona sin tener pode especial para ello.
Este análisis sistemático legal, se le aplica al caso de auto, se obtiene que en el poder especial aportado por la representación judicial de la parte demandada, cursante del folio 38 al 42, no se aprecia esta facultad especial para reconvenir; en consecuencia, el Tribunal Inadmite la mutua petición o reconvención solicitada..”
Para decidir el Tribunal observa:
Como se expresó anteriormente, las causas que impiden la admisión de la reconvención son las establecidas en el artículo 366 ejusdem, que se refieren a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En modo alguno se refiere la norma a la falta de representación del Abogado que formula demanda reconvencional, y desde luego, hay algunos casos cuando la propia ley requiere que esté dotado de facultades especiales, conforme lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero o disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Ahora bien, como quiera que la demanda reconvencional formulada por la parte accionada fue inadmitida, en razón de que el apoderado de dicha parte, Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, estaba desprovisto de la facultad para contrademandar, en tal sentido, se advierte del propio texto del mandato que le fuere conferido por la ciudadana Mabel Eugenia Prato Ruiz, que al referido profesional del derecho, se le confiere mandato para que ‘en su nombre y representación puedan interponer demandas, seguir en procedimiento administrativo y/o juicio en todas sus instancias, grados e incidencias; solicitudes y demás actos procesales que sean necesario; convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros, arbitradores o de derechos, recibir en mi nombre cantidades en pago, en dinero o en especia, mediante el otorgamiento de los correspondientes recibos, cancelaciones o finiquitos, solicitar la decisión según la equidad; (Sic)...’
En este contexto, considera este Tribunal que el mandato ejercido por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos es totalmente suficiente en derecho, tanto para demandar como para formular contrademanda en representación de su poderhabiente, más aún, cuando en el artículo 154 del mencionado código procesal se previene que ‘el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma’; de lo que se infiere, que para interponer reconvención no necesita de facultad expresa porque la ley no le impone expresamente tal potestad.
En esa misma dirección apunta la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2012 (Carlos Alberto Maneiro, Contra Pedro Antonio Arambula Berbesi) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en los términos que sigue:
“Ahora bien, en el caso de autos el juez de alzada asumió que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 365 eiusdem, exigía que el apoderado del reconvenido debía estar expresamente facultado para reconvenir y como ello no fue establecido en el poder del apoderado reconviniente declaró sin lugar la reconvención erróneamente.
En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 365 y 154 del Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que el ad quem al declarar sin lugar la reconvención, fundamentándose en que el apoderado reconviniente no estaba debidamente facultado para reconvenir, incurrió en la infracción de las citadas normas, pues exigió la mención expresa de la facultad para reconvenir, cuando ninguna de las dos normas lo dicen expresamente, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide...” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior, y considerando esta superioridad que la demanda reconvencional incoada por la parte demandada no está inferida de inadmisibilidad a tono con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que por lo demás, para el ejercicio de esta acción no requiere el apoderado de la parte demandada de facultad expresa o especial, forzoso es concluir, que la reconvención propuesta debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Así se juzga.
Con relación a los alegatos realizados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.
Como corolario, ha lugar la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación del apoderado de la parte demandada, Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, sigue la ciudadana MARIBEL DEL CARMNE MIRELES OLIVARES, contra la ciudadanas EUGENIA PRATO RUIZ, ambas identificadas.
En consecuencia se ordena al a quo, admitir cuanto ha lugar en derecho, la demanda reconvencional formulada por la parte demandada.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocado el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-02-2014.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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