República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
204 y 155º

Asunto. Expediente Nº 3209
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
OFERENTE: ABG. ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.272 y titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.601.426.
OFERIDA: YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.369.856.
APODERADAS DE LA PARTE OFERIDA: ABGS. LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF, venezolanas, , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.354.077 y 8.658.300 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 132.715 y 145.480, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, por la parte oferente, abogado Alberto José Guilarte Escalona en contra de la sentencia dictada en fecha 22/09/2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: NO VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO.

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03/04/2014, el abogado Alberto José Guilarte Escalona actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contentivo de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, consignando ante el Tribunal cheque de gerencia de fecha 17/03/2014, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Acompañó recaudos (folios 01 al 24).
Por auto de fecha 07/04/2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la solicitud, fijando la oportunidad para trasladarse y constituirse en el domicilio de la oferida, a los fines de practicar la oferta real de pago y depósito (folio 25).
En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó a la dirección aportada por el oferente para hacer el ofrecimiento a la acreedora, la cual no aceptó el mismo (folios 26 al 29).
Por auto de fecha 22/04/2014, la jueza a quo ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria BICENTENARIO, de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de depositar el cheque de gerencia emitido a favor de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folios 30 al 32).
En fecha 25/04/2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folios 33 y 34).
Las apoderadas de la parte oferida, presentan escrito de contestación en fecha 30/04/2014 (folios 36 y 37).
Consta al folio 38, diligencia realizada por las apoderadas de la oferida, mediante la cual recusan a la jueza a quo, en virtud de lo cual rinde informe de recusación (folios 39 al 43).
Por auto de fecha 19/05/ 2014, fue recibido el expediente en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, y ordena la notificación de las partes (folios 44 al 49).
Por auto de fecha 21/05/2014, la jueza a quo abre a pruebas la causa (folio 21).
En fechas 21/05/2014 y 22/05/2014, el alguacil del tribunal, consigna mediante diligencia boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes (folios 52 al 60).
En fecha 04/06/2014, el abogado Alberto José Guilarte Escalona, presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, acompañó anexos (folio 63 al 86).
En fecha 06/06/2014, las apoderadas de la parte oferida, presentan escrito de promoción de pruebas. Acompañan anexos (folios 89 al 113).
El tribunal a quo dictó auto en fecha 09/06/2014, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas (folios 114 y 115).
El abogado Albero José Guilarte Escalona, presenta escrito en fecha 12/06/2014, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago realizada a favor de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folios 124 y 125).
En fecha 25/06/2014, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure de este Circuito, dicta auto reingresando la causa y fijando la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada (folios 137 y 139 al 148).
Obra a los folios 155 al 158, auto del Tribunal mediante el cual la Abogada Aracelis Aguillón, se inhibe de seguir conociendo la presente solicitud causa.
Recibido el expediente por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure de este Circuito, proceden a dar entrada y ordenan la notificación de las partes (folios 161 al 163).
El alguacil del tribunal, en fecha 17/07/2014, consigna boletas de notificaciones debidamente firmada por la coapoderada de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar y por la parte oferente (folios 164 al 170).
Consta a los folios 08 al 39, de la segunda pieza, causa Nro. 3187, inhibición de la Jueza abogada Aracelis Aguillón.
En fecha 22/09/2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: NO VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por el ciudadano Alberto José Guilarte Escalona (folios 44 al 69, 2da. pieza).
Mediante diligencia de fecha 25/09/2014, la parte oferente apeló de la sentencia dictada; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30/09/2014, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 73 y 76, 2da. pieza).
Recibido el expediente en fecha 13/10/2014, se procede a dar entrada (folios 82 y 83, 2da. pieza).
Consta a los folios 84 al 90, 2da, pieza escrito de promoción de pruebas con anexos, presentados por el abogado Alberto José Guilarte Escalona; las cuales se niega su admisión por auto de fecha 27/10/2014 (folios 91 y 92, 2da. pieza).
En fecha 21/01/2015, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos (folios 96 al 104, 2da. pieza).
Por auto de fecha 19/02/2015, se fija oportunidad para dictar sentencia (folio 105, 2da. pieza).

DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO:
En fecha 03/04/2014, el ciudadano Alberto José Guilarte Escalona compareció ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para presentar oferta real de pago, señalando en su escrito, que en fecha 18/02/2013 suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, contrato de opción a compra venta con la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. A-2 ubicado en el Edificio residencial Melchionda en la calle 31 entre avenida 25 y avenida Páez del estado Portuguesa, propiedad de la referida ciudadana, por un monto total de Bs. 450.000,00, al momento de firmar el contrato le dio una inicial de Bs. 160.000,00 y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 290.000,00 los cancelaría a través de un crédito hipotecario.
Que en el mes de mayo de 2013, se le informó a dicha ciudadana se presentara ante la entidad bancaria para entregar la carpeta de forma conjunta con él, requisito solicitado por el promotor de dicha entidad bancaria para tramitar el crédito, negándose la mencionada ciudadana incumpliendo con la cláusula segunda del contrato; que durante los meses del año 2013 y parte de 201, sostuvo varias reuniones con la vendedora y en virtud de haber agotado todas las vías para que colaborara para agilizar el crédito, opta por conseguir el dinero restante y entregárselo a la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, negándose la misma a recibirlo, en virtud de lo cual es que acude de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real de pago y de depósito subsiguientes por la cantidad de Bs. 300.000,00, que incluye el monto restante que adeuda, mas Bs. 10.000,00 para pagar cualquier eventual gasto, líquido e ilíquido , intereses debido que hubiere o pudiere existir como resultado de la negociación, a tal efecto, consignó cheque de gerencia Nro. 00007942, de fecha 17/03/2014.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE RAZONES Y ALEGATOS PRESENTADO POR LA OFERIDA:
Las apoderadas de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (oferida), en fecha 30/04/2014, presentó escrito en el que expusiera sus razones y alegatos en relación a la Oferta, señalando que su representada no acepta el dinero ofertado por el ciudadano Alberto José Guilarte Escalona, por cuanto el mismo actuó de mala fe, aprovechándose de la amistad, de la confianza, el poco grado de instrucción académica de su representada, quien se desempeña como doméstica en la calle Los Eucaliptos casa Nro. 200 de la Urbanización El Pilar de Araure estado Portuguesa, que posee ese único bien por haberlo heredado de sus padres. Que de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, es evidente l abuso y la violación a los principios generales del derecho y de los contratos, donde manifiesta que la duración del mismo será de 465 días continuos y consecutivos a partir de la fecha del otorgamiento del contrato y podrá ser prorrogable por un lapso de tiempo adicional de 365 días más; siendo dicho lapso exageradamente largo y perjudicial para los derechos de su mandante, lo que implica que en ese largo tiempo el dinero se devalúa y el inmueble adquiere mas valor económico.
Que el oferente le mostró y leyó a la oferida un documento redactado en otros términos en el cual se convenía un arrendamiento con opción de compra venta, pero al momento de notariarlo, llevó y autenticó fue el documento de compra venta. Así como dejó asentado que al momento del otorgamiento su poderdante recibió la cantidad de Bs. 160.000,oo, siendo totalmente falso. Que es necesario recordar que en las notarías no se permite que la compra venta sean canceladas en dinero en efectivo, sino que se exige al comprador pagar con cheque de gerencia o personal dejándolo identificado en el documento y agregado en copia simple, cosa que no se verificó en le documento de compra venta que sirve de fundamento a la oferta y depósito. Igualmente señalan que el oferente ocupa el inmueble propiedad de su mandante y que presuntamente le vendió desde el mismo momento en que se otorgó el documento sin cancelar ningún canon de arrendamiento, en virtud de lo cual solicitan se declare improcedente la solicitud de oferta real de pago y depósito.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS ANEXAS A LA SOLICITUD:
1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad y Rif de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folios 3 y 4). Documentos que no aportan nada al proceso, por cuanto no se está discutiendo la identidad de la mencionada ciudadana, por lo tanto se desechan.
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad y Rif del ciudadano Alberto José Guilarte Escalona (folios 3 y 4). Documentos que no aportan nada al proceso, por cuanto no se está discutiendo la identidad de dicho ciudadano, por lo tanto se desechan.
3.- Copia simple de cheque de gerencia Nro. 00007942, a favor de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), girado contra la cuenta corriente Nro. 01341037222120210001 de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 17/03/2014, con el propósito de hacer el ofrecimiento real (folio 7).
4.- Copia simple de copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.966, asiento registral 1, matricula Nro. 407.16.6.1.5905, folio real del año 2012, contentivo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión Blasi (folios 8 al 16).
5.- Copia fotostática simple de Cédula Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, en fecha 16/05/2013, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Melchionda calle 31 entre avenida 25 y avenida Páez, apartamento Nro. A-2, propiedad de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi (folios 17 al 19).
6.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18/02/2013, bajo el Nro. 19, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato de opción a compra celebrada entre los ciudadanos Yilda del Carmen Blasi Salazar y Alberto José Guilarte Escalona, sobre un inmueble propiedad de la primera de los nombrados constituido por un apartamento con su respectiva parcela de terreno destinado a vivienda, distinguido con el Nro. A-2 ubicado en el Conjunto Residencial Melchionda, calle 31 entre avenida 25 y avenida Páez de la ciudad de Acarigua (folios 21 al 24).
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte oferente promovió (folios 63 al 68), las pruebas siguientes:
1) Invocó y ratificó todo el mérito favorable de las actas procesales, en cada una de sus partes: escrito de oferta real de pago, acto de ofrecimiento cursante a los folios 26 al 29 y el escrito presentado en fecha 30/04/2014, referente al rechazo de oferta real de pago.
2) Documentales:
2.1.- Marcada “A”, original de boleta de notificación de fecha 27/06/2006 dirigida a la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar emanada de la Oficina de Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, en virtud de solicitud de regulación de alquiler (folio 69).
2.2.- Marcada “B”, boleta de notificación de fecha 05/12/2006 dirigida a la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar emanada de la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, en virtud de Resolución Administrativa dictada en fecha 28/11/2006, en el procedimiento de Regulación de Alquiler (folio 70).
2.3.- Marcada “C”, copia simple de Resolución Nro. 07-2006 del expediente Nro. 09-2006, de fecha 28/11/2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez (folios 71 al 74).
2.4.- Marcada “D”, comunicación dirigida a la Coordinadora de Inquilinato en fecha 08/06/2006, suscrita por la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, con sello húmedo de dicha coordinación donde se evidencia como fecha de recibido 20/06/2006 (folio 75).
2.5.- Marcada “E”, comunicación dirigida a la Coordinadora de Inquilinato en fecha 08/06/2006, suscrita por la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, con sello húmedo de dicha coordinación donde se evidencia como fecha de recibido 20/06/2006 (folio 7)
2.6.- Marcada “F”, copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar y la empresa mercantil Mi Luncherito Café Restaurant, C.A. representada por el ciudadano Carlos Alberto Lucena Guedez, sobre un local comercial ubicado en el Conjunto Residencial Melchionda calle 31 entre avenidas 2 y Páez, local Nro. 02 (folio 77 al 82).
2.7.- Marcada “G”, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido a nombre del ciudadano Alberto José Guilarte Escalona con sello húmedo de dicho organismo, de fecha 02/05/2014 (folio 83).
2.8.- Marcada “H”, Comprobante de Afiliación Sistema Savil, expedido a nombre del ciudadano Alberto José Guilarte Escalona con sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , de fecha 08/05/2014 (folio 84).
2.9.- Marcada “I”, Planilla de pago Sistema Savil, de fecha 09/05/2014, expedida a nombre del ciudadano Alberto José Guilarte Escalona con sello húmedo de dicho organismo (folio 85).
2.10.- Marcada “J”, Planilla de pago Sistema Savil, de fecha 26/05/2014, expedida a nombre del ciudadano Alberto José Guilarte Escalona con sello húmedo de dicho organismo (folio 86).
3.- PRUEBA DE INFORME: solicitó se requiera de la Notaría Pública Primera de Acarigua, información sobre el contrato de opción a compra celebrado y anotado bajo el Nro. 19, tomo 31 en fecha 18/02/2013.

Resultas que obran a los folios 128 al 133, de la primera pieza del expediente.

PRUEBA DE LA PARTE OFERIDA:

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte oferida promovió (folios 89 y 90), las pruebas siguientes:

1.- Marcada “A”, Copia simple de libelo de demanda presentada por el ciudadano Alberto José Guilarte Escalona por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folios 91 al 97).
2.- Marcadas “B” y “C”, Comunicaciones suscritas por la hoy oferida al Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fechas 19/05/2014, con sello húmedo de dicho organismo (folios 98 y 99).
3.- Marcada “D”, copia simple de planilla de depósito Nro. 1413555856, de la entidad bancaria BANESCO, por un monto de Bs. 30.000,00 en la cuenta Nro. 01340334103342150984, cuya titular es la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folio 100).
4.- Marcados “E” y “F”, copia simple de comprobantes de transacción de fechas 09/03/2013 y 09/04/2013, efectuada en la cuenta Nro. 0134 XXXX-XX-XXX2150984, de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folios 101 y 102).
5.- Marcada “G”, copia simple de libreta de ahorros Nro. 06959406, a nombre de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, Nro de cuenta cliente 0134-0334-10-3342150984 (folios 103 al 113).

6.- PRUEBA DE INFORMES: solicita se oficie: A) Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Portuguesa. B) Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa. C) Departamento legal de Trámites de Créditos Hipotecarios de la entidad bancaria BANESCO ubicado en el Centro Comercial Llano Mall de Acarigua, a los fines de que informen sobre los particulares allí establecidos.
Obra a los folios 181 al 196 de la primera pieza del expediente, información requerida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Portuguesa.
En cuanto a la prueba de informes donde solicita se requiera se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, la jueza a quo niega su admisión por auto de fecha 09/06/2014, tal como consta al folio 45 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a la prueba de informes, solicitada al Departamento legal de Trámites de Créditos Hipotecarios de la entidad bancaria BANESCO ubicado en el Centro Comercial Llano Mall de Acarigua, no se recibió resulta alguna.

7.- TESTIMONIALES:
7.1.- DULFARI SALAZAR ZAPATA, quien compareció a rendir su declaración en fecha 12/06/2014, tal como consta al folio 121, de la primera pieza del expediente, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, por que es clienta de ella, siempre va a su casa a llevarle los folletos; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Guilarte, porque en varias ocasiones ha ido a buscar pedido o llevarle productos y él llega allí; que tiene conocimiento del convenio celebrado entre ambos ciudadanos porque él iba hablar siempre con dicha ciudadana sobre el apartamento que le alquiló y tenía convenio de opción a compra; que dicho apartamento queda en el edificio que está frente a la Clínica Santa María; que tiene conocimiento porque los oyó hablando de la negociación del precio y luego salió con otro precio que no fue el que habían hablado; que le consta lo declarado por que las veces que a estado allí el mencionado ciudadano llega siempre y están en discusión de ese problema”.

7.2.- ELI DAVID ALVARADO SIMANCA, quien compareció a rendir su declaración en fecha 12/06/2014, tal como consta al folio 122, de la primera pieza del expediente, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, hace como 3 años; que tiene conocimiento de una negociación que se celebró entre los ciudadanos Yilda del Carmen Blasi Salazar y Alberto José Guilarte; que el objeto de la negociación fue un apartamento que está ubicado frente a la Clínica Santa María; que esa negociación se trata de un arrendamiento con opción a compra y venta; que dicha ciudadana le tuvo comentando que el mencionado ciudadano le hizo firmar otro documento que era el mismo que le mostró una vez, un borrador”. El demandante impugna la declaración del testigo por cuanto se encuentra incursa en las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

7.3.- RAFAEL ERNESTO BLANCO ALVARADO, se declara desierto tal como consta al folio 123 de la primera pieza del expediente.
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Conforme se desprende del estudio de los autos, se constata lo siguiente:
A) Que la apelación que moviliza a este órgano superior en la presente causa, surge en una pretensión de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, planteada por el ciudadano Alberto José Guilarte Escalona, y que fuera tramitada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
B) Que la referida apelación está dirigida a atacar la decisión dictada por el a quo en fecha 22/09/2014, que declaró no válida la referida oferta.
C) Que apelada la referida decisión, oída por el a quo y dándosele el curso de ley por ante esta instancia superior, la parte oferente, en su escrito de promoción de pruebas, señaló entre otras cosas, que la juez de la causa, resolvió el presente asunto, sin esperar las resultas de la prueba de informes requerida a la institución bancaria BANESCO, C.A, quien no insistió en ratificarla.
En este caso, es importante señalar, que en atención a cada caso concreto, una vez incorporadas las pruebas al proceso, ésta pertenecen a él, independientemente de quien las haya promovido, con las que el juez crea su convicción, sobre lo que va a decidir. A tales efectos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En este contexto, procede este Juzgador atendiendo lo señalado por el apelante, en su escrito de informes, a verificar si ciertamente el juzgador a quo, procedió a dictar sentencia sin esperar las resultas de la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, y a constatar que de ser cierto dicho argumento, verificar que las mismas (pruebas) sean fundamentales para resolverlo.

Lo anterior se establece ya que, de ser cierto dicha falta y constituir dicha prueba en un instrumento esencial para resolver la presente causa, se anulará la sentencia y se ordenará la siguiente reposición al estado de esperar las resultas de la referida prueba; o de verificarse lo contrario, esto es, que de no faltar el resultado de ninguna prueba o faltando alguna, ésta no es esencial para resolver la controversia, se procederá a pronunciarse al fondo. ASI SE DECIDE.

En este caso, se verifica que ciertamente se extrae del escrito de promoción de pruebas, que la parte oferida, entre otras, promovió la prueba de informes, para que se requiriera a la entidad bancaria BANESCO, C.A, Departamento Legal de Trámite de Créditos Hipotecarios, el por qué no se le aprobó al aquí oferente, ciudadano Alberto José Guilarte Escalona, titular de la cedula No. 17.601.426, el crédito hipotecario; y que a la vez le aclare al tribunal, si se le notificó por escrito a la promitente vendedora, aquí oferida, ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, si debía o no asistir a fecha cierta, conjuntamente con el promitente comprador, a realizar la solicitud del crédito hipotecario.

Así tenemos que la referida prueba, fue promovida en fecha 06/06/2014, siendo admitida, según se desprende del auto dictado en fecha 09/06/2014.

En este orden, y analizada la sentencia apelada, se constata que la misma fue dictada en fecha 22/09/2014, sin esperar la resulta de la mencionada prueba de informes, que conforme se ha dejado escrito, fueron promovidas y admitidas.

Ante la referida situación advertida, este Juzgador considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permiten dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.
En cuanto a los medios probatorios, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas.

En relación con este tema, el autor Santiago Sentis Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).

De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2.011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
Omissis….“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ omissis.

En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.

En cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2.010, fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”.

Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas en tiempo útil a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida, sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del Tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al Tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.

Por otra parte, no establece la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador fijar plazo para la recepción de la información, y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no constan tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes.

En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, fundamentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha insistido que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

En el caso bajo análisis se observa que el juez a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, sin que constara en autos las resultas de la prueba informativa promovida por la oferida, como necesaria para demostrar los hechos invocados; tampoco consta que el Juez a quo, razonara en su sentencia, por qué no esperó dichas resultas para dictar el fallo.

Siendo pues que el a quo al dictar la sentencia definitiva, sin esperar las resultas de la referida pruebas de informes, la cual aparte de ser un derecho expresamente consagrado en la parte final del primer párrafo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una obligación de los jueces, su valoración, conforme lo dispone el artículo 509 ejusdem; violentó expresas normas procesales, las cuales son de orden público, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del Derecho de Defensa y al Debido Proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, considera este juzgador que su evacuación es fundamental para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que las mismas, según se desprende del referido escrito de promoción, están dirigidas a demostrar los hechos invocados por las partes, en cuanto cuáles son las razones que tuvo la entidad bancaria para no concederle el crédito bancario al oferente, ciudadano Alberto José Guilarte Escalona; además si era obligatorio o necesario acudir ambas partes al banco, para poder realizar el trámite crediticio . ASI SE DECIDE.

Por tanto, considerando que el juez como director del proceso que es, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene la obligación y facultad de ordenar la causa, en cualquier estado y grado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por tanto, encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad de la sentencia apelada, por lo que debe proceder a reponer al estado de que el Tribunal de la causa proceda a esperar la resulta de la prueba de informes promovida por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 09/06/2014, a los fines de que al momento de dictarse sentencia definitiva, se analicen y juzguen todas las pruebas aportadas y admitidas oportunamente, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Se establece igualmente que esta nulidad y consecuente reposición no violenta el principio de la utilidad de la reposición, dado que como ha quedado establecido, es indispensable para el esclarecimiento de la verdad, que las resultas de dicha prueba de informes conste en autos para poder dictarse la sentencia, amen que el error en su evacuación oportuna obedece a una omisión involuntaria del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este Juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, por la parte oferente, abogado Alberto José Guilarte Escalona en contra de la sentencia dictada en fecha 22/09/2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: NO VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a esperar las resulta de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de junio de 2.014, a los fines de que al momento de dictarse sentencia definitiva, se analicen y juzguen todas las pruebas aportadas y admitidas oportunamente, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con respecto a las demás pruebas aportadas por las partes, conservan su eficacia.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2.014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:25 de la tarde.- Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/m