REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3240
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: MARY ELENA MOLEIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.664.887 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.719.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA REECURRENTE: JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN y CARTLOS JESÚS AROCHA, titulares de las Cédulas Nros. 1.199.813 y 3.968.423 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.511 y 162.126, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 18/03/2015, por la por la ciudadana Mary Elena Moleiro González, asistida de abogados, donde alegó:

“…Que se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda incada en su contra por el ciudadano Alvaro Oberto Moleiro González, mediante la cual pretende Partición de Bienes Comunes Hereditarios…tempestivamente dentro del lapso de emplazamiento, se efectuó la contestación y OPOSICIÓN a la demanda incoada, lo que significó procesalmente y a tenor del artículo 778 eiusdem… que es de observar que se trata del trámite de la causa por el procedimiento ordinario… Y “NO ESPECIAL”, como erróneamente lo interpretó el Juez A quo… que una vez contestada y hecha la oposición … dentro del mismo escrito de contestación… procedí a RECONVENIR POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES propio de un procedimiento compatible con el ordinario que lo es también el procedimiento ordenado por el artículo 777 eiusdem, dentro del cual ocurre LA PRESENTE RECONVENCIÓN apegada a derecho QUE DEBE SER ADMITIDA… el juez a quo es competente por la materia, ambos procedimientos son ordinarios, la reconvención propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley… ocurre el debido pronunciamiento por el a quo…que ordena la continuidad de la causa por el trámite del procedimiento ordinario, en cuaderna (sic) separado tomando en consideración que en la causa HUBO OPOSICIÓN Y DISCUSIÓN DER CUOTA HEREDITARIA, … y con respecto a la reconvención… la INADMITE IN LIMINE, porque …interpreta en forma errónea … el artículo 365 eiusdem, en vista de que, es competente por la materia, ambos procedimientos son ordinarios…En razón de esto, respetuosamente solicito, lo conducente al debido proceso de admisión de la reconvención propuesta… procedí en consecuencia a realizar la correspondiente APELACIÓN, la cual en su oportunidad procesal fue ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO, LO QUE REPRESENTA UN DAÑO PROCESAL IRREPARABLE Y UNA DESVENTAJA EN LA DEFENSA DE MI INTERÉS LEGÍTIMO, por cuanto la causa principal sigue su curso paralelo, lo cual sería violatorio a la igualdad legal y constitucional de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 15, 20 y 206 eiusdem; la tutela judicial efectiva, el principio fundamental Pro actione…Lo que justifica, mi solicitud respetuosa ante su autoridad, para lograr LA ANULACIÓN DEL AUTO DE INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN , que esta apelación sea oída libremente en ambos efectos, y que la RECONVENCIÓN PROPUETA SE ADMITIDA EN CUANTO A DERECHO… Fundamento el presente recurso en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 22, 341, 344, 361, 365. 366. 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil… Por todo lo alegado… solicito se ordene oír libremente en ambos efectos la apelación, que genera este recurso. Que se reponga la causa al estado de admisión de la reconvención propuesta… Que sea admitido el presente escrito … de recurso de hecho…” (folios 01 al 03).


Admitido el recurso en la misma fecha (18/03/2015), se advierte al recurrente que tiene un lapso de 5 días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, en caso contrario, se tendrá como desistido (folio 04+).

Mediante diligencia de fecha 30/03/2015, presentada por el abogado Carlos Jesús Arocha, fueron consignadas copias certificadas requeridas en auto de fecha 18/03/2015, conformada por:

• Auto de fecha 04 de marzo de 2015, mediante el cual el a quo declara Inadmisible la reconvención (folios 07 al 09).
• Diligencia de fecha 06/03/2015, mediante la cual el abogado Carlos Jesús Arocha apela del auto dictado en fecha 04/03/2015, donde se declara la inadmisibilidad de la reconvención (folio 10).
• Auto dictado por el a quo en fecha 12 de marzo de 2015, por medio del cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto (folio 11).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación del auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, bien porque ésta haya sido negada, o porque haya sido admitida en un solo efecto, por tanto en el presente caso esta Alzada se limitará a examinar si el auto del a quo que oyó la apelación en un solo efecto, está o no ajustado a derecho, y en caso contrario, el efecto inmediato será ordenar oír la apelación en ambos efectos, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto apelado.

A los efectos de este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, es necesario determinar contra que auto ejerce la recurrente dicho recurso, ya que ello no se evidencia del escrito presentado, de una manera clara, lo cual pasa hacer seguidamente este Juzgador como un punto previo.

PUNTO PREVIO
DEL AUTO CONTRA EL CUAL SE EJERCE EL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho que nos ocupa, alega la recurrente:
… y con respecto a la reconvención… la INADMITE IN LIMINE, …En razón de esto, respetuosamente solicito, lo conducente al debido proceso de admisión de la reconvención propuesta… procedí en consecuencia a realizar la correspondiente APELACIÓN, la cual en su oportunidad procesal fue ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO, LO QUE REPRESENTA UN DAÑO PROCESAL IRREPARABLE Y UNA DESVENTAJA EN LA DEFENSA DE MI INTERÉS LEGÍTIMO, por cuanto la causa principal sigue su curso paralelo, lo cual sería violatorio a la igualdad legal y constitucional de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 15, 20 y 206 eiusdem; la tutela judicial efectiva, el principio fundamental Pro actione…Lo que justifica, mi solicitud respetuosa ante su autoridad, para lograr LA ANULACIÓN DEL AUTO DE INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN , que esta apelación sea oída libremente en ambos efectos, y que la RECONVENCIÓN PROPUETA SE ADMITIDA EN CUANTO A DERECHO… Por todo lo alegado… solicito se ordene oír libremente en ambos efectos la apelación, que genera este recurso. Que se reponga la causa al estado de admisión de la reconvención propuesta … Que sea admitido el presente escrito … de recurso de hecho……”.

Deduciendo este Tribunal de lo expresado por la recurrente y de las copias certificadas consignadas, que es del auto de fecha 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta, del cual recurre de hecho, la ciudadana Mary Elena Moleiro González, asistida de abogados, y así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto.

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negritas del Tribunal).

De dicho artículo se infiere que el recurso de hecho se ejerce sólo contra el auto que niegue la apelación ejercida o que la haya oído en un solo efecto.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de Casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Podemos entonces precisar, que si bien el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es lograr hacer admisible la apelación interpuesta, si ésta no fuera oída, o que oída en un solo efecto, sea oída en doble efecto; hay que señalar que el citado artículo 305 de la norma adjetiva, establece cargas de obligatorio cumplimento por parte del recurrente para que el juez de alzada verifique su procedibilidad, ya que de no hacerlo, el mismo debe perecer.

Ahora bien, de las copias certificadas que cursan en autos, se evidencia que el tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, y en contra de dicha declaratoria de inadmisibilidad, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, y dicha apelación fue admitida en un solo efecto por auto expreso.

Al respecto cabe señalar, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, en otras palabras, la sentencia que declare inadmisible la reconvención no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva.

De igual forma cabe señalar, que los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 289

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 291

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Artículo 295

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Por lo cual, en aplicación a las normas legales antes citadas, se hace obvio que la admisión de la apelación en este caso, se encuentra ajustada a derecho al haberse hecho en el solo efecto devolutivo o en un solo efecto, toda vez que la decisión apelada, se trata de una interlocutoria, de la cual no existe una disposición que disponga lo contrario, por lo cual no existe el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se declara.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18/03/2015 por la ciudadana Mary Elena Moleiro González asistida por los abogados José Félix Alen Alen y Carlos Jesús Arocha, contra el auto de fecha 12/03/201, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 06/03/2015 contra el auto dictado el 04/03/2015.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:

(Scria.)