REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3241
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESÚS GARCÌA YUSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÒPEZ venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.108.974 y V- 1.129.343, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.661 y 7.557 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: NORELIS SAA Y VÌCTOR HERNÀNDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 4.609.586 y V- 4.131.434, respectivamente.
ADMINISTRADORA VIMILU, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 2011, bajo el numero 23, Tomo 20-A, expediente mercantil 411-4531.
DEFENSOR
JUDICIAL: ABG. FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49359
MOTIVO: ACCIÒN REVOCATORIA O PAULIANA Y ACCIÒN DE NULIDAD DE INSCRIPCIÒN REGISTRAL
(REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, Abogada Fanny Bonilla Mendoza mediante escrito presentado en fecha 21/07/2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15/07/2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia, y se declara competente para conocer la presente causa.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
1.- Mediante escrito (folios 1 al 11), de fecha 19/09/2013, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los Abogados Jesús García Yustiz Y Rafael Humberto López actuando en representación propia, demandaron por Acción revocatoria o pauliana y acción de nulidad de inscripción registral, a los ciudadanos Norelis Saa y Víctor Hernández Graterol, y a la ADMINISTRADORA VIMILU, C.A., alegando en dicho escrito, entre otros puntos, los siguientes:
• Que a inicios del mes de enero del año 2005, la ciudadana Norelis Saa contrato sus servicios profesionales para representarla en un juicio por simulación de actos jurídicos contra Víctor Segundo, las ciudadanas Dalia Hernández, Dumelis Hernández y la Compañía Anónima Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos.
• Que luego de haberla patrocinado en la mencionada causa por mas de 7 años la señora Norelis Saa apenas les ha abonado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), negándose a pagar el saldo del valor de los honorarios correspondientes, viendose precisados a estimar e intimar el pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
• Que la notoria insolvencia económica de la ciudadana Norelis Saa se demuestra con hechos de hechos como la demanda realizada por el Abg. Rubén Troconis por cobro de honorarios profesionales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y por acción revocatoria o pauliana por haber ejecutado fraudulentamente un acto que hacia mas insolvente a Norelis Saa.
• Que para acentuar la insolvencia en fraude de los derechos de sus acreedores, Norelis Saa, conjuntamente con su ex-esposo Víctor Hernández le vendió a la misma compañía Administradora Vimilu C.A. representada por el hijo de ambos, resultando raro que habiendo recibido la vendedora el precio de la venta con una antelación de 7 meses se otorgue el documento de la misma ante la oficina de Registro el 22 de mayo de 2013 cinco días después de haber sido citada la demandada en el juicio por estimación e intimación.
• Que el mencionado documento de venta se otorgo deliberadamente para que con la clara insolvencia de la deudora Norelis Saa, quedara ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el juicio por cobro de honorario.
• Que la notoria y fraudulenta insolvencia de Norelis Saa hace procedente la acción revocatoria o pauliana prevista en el Segundo Aparte del artículo 1.279 del Código Civil.
• Que es por lo que demandan a los ciudadanos Norelis Saa, Víctor Hernández y a la Compañía Administradora Vimilu C.A., para que convengan en la revocatoria del acto ejecutado por la deudora insolvente, convengan en la anulación del asiento registral del documento que contiene el acto fraudulento.
• Solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado a nombre de la codemandada Administradora Vimilú, C.A.
• Que estiman la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
2.- Por auto de fecha 23/09/2013 el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este estado, admite la demanda interpuesta y emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste la última de las citaciones a dar contestación u oponer cuestiones previas. Así mismo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el Nº 102-A de la Planta Primera, Torre “A”, del edificio Parque Residencial Los Llanos, situado en la Urbanización La Villa, Avenida 13 de junio de la Ciudad de Araure registrada a nombre de la codemandada ADMINISTRADORA VIMILU, C.A., (folios 12 y 13).
3.- En la oportunidad para la contestación de la demanda la abogada Fanny Bonilla defensora judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado (folios 15 y 16).
4.- Mediante decisión de fecha 15/07/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia, y se declara competente para conocer la presente causa, en los siguientes términos:
“Ciertamente, de conformidad con lo que dispone el articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario, en caso de que el Registrador o Registradora, niegue la inscripción de un documento o acto, luego de agotada la vía administrativa, el administrado o administrada, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes.
No obstante, la referida Ley de Registro Público y del Notario, ninguna disposición atributiva de competencia contiene, con respecto a las acciones de nulidad de asientos registrales, señalando tan solo en su articulo 44 que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, pero que los asientos en los que conste tales actos o negocios, podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Al no existir disposición legal expresa que sobre las acciones de nulidad de asientos registrales, atribuya la competencia a los juzgados con competencia en lo contencioso administrativos, es evidente que la competencia por la materia corresponde a los tribunales ordinarios…” (folios 17 al 19).
5.- En fecha 21/07/2014 la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita la regulación de competencia, alegando al respecto, que considera y ratifica que la presente controversia debe ventilarse por ante un Tribunal que tenga competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa. Que del escrito libelar se desprende que la demanda va dirigida a obtener entre otras cosas la nulidad de un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Araure, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual observa que la presente acción le corresponde en su trámite a un tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativo (folios 20 al 23).
6.- Recibidas estas actuaciones en fecha 25/03/2015, se dictó auto en la misma fecha por el cual se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de 10 días de despacho siguiente a esa fecha (folios 29 y 30).
IV
El presente asunto se refiere a la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada ante el Tribunal de la causa, quien declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declaró competente por la materia para conocer del presente juicio.
En este caso, se verifica que la demanda en cuestión, contiene una acción revocatoria del acto contenido en un documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, el día 22 de mayo del 2013, bajo el No. 2013.692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.9376, correspondiente al libro del folio Real del año 2013; así mismo, contiene la nulidad de dicho asiento registral.
De tal manera que el presente recurso surge como consecuencia directa, y por ser la vía para ello, para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, de dicho juzgado, que fuera propuesta por la defensora judicial de la demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se señala que la parte demandada, arguyó entre sus razones para sustentar la referida cuestión previa de incompetencia por la materia de dicho juzgado, entre otras cosas que, como quiera que, lo que se pretende con la demanda es obtener la nulidad de un documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Araure, que contiene una operación de compraventa, el tribunal competente lo es un tribunal con competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que el acto registral, entendiéndose como tal, el asiento ya materializado, esta bajo la esfera de competencia de un funcionario público, en este caso, el Registrador.
Por su parte, el juez de la causa, desechó la referida cuestión previa, fundamentando la decisión, en que como quiera que no existe en nuestra legislación, una norma expresa que le atribuya a los Juzgados Contenciosos Adminstrativos, la competencia por la materia para conocer de la acciones de nulidades de asientos registrales que se intentaren, corresponde el conocimiento de las mismas a la jurisdicción civil, y por tanto si es competente dicho juzgado.
Con relación a la competencia. dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
La doctrina ha señalado que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.
Igualmente se ha señalado que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria, contenciosa, etc., ya que, muchos autores la definen como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 309, señala “que, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”.
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, esto es, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.
Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº ° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006: en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado.
Por otro lado, resulta necesario traer a colación lo que dispone el artículo 41, de la Ley de Registro Público y Notariado: publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006:
“Artículo 41:
Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.
Conforme al analice de dicha norma, esta le atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción contencioso-administrativa, solo para conocer de asuntos relacionados con la actuación de los Registradores, cuando estos rechacen o nieguen la inscripción de un documento o acto, agotada como haya sido la vía administrativa; destacándose además que no hace referencia, ni dispone nada con relación a las impugnaciones de los asientos registrales.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda, conforme a la sentencia Nº 8, publicada el dos (02) de febrero de 2010, en el caso seguido por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, en contra de la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, estableció que, la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales, corresponde a los tribunales ordinarios, donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia,
En tal caso, dispuso:
“El caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos registrales correspondiente a las protocolizaciones de los documentos de enajenación de un bien inmueble que, a decir de la actora, se encuentra afectado por una medida de embargo ejecutivo, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna.
En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente:
(omissis)
De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial citados, esta Sala Plena en Sala Especial establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho Juzgado. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:
“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simplerevestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Las anteriores decisiones citadas, que han establecido que corresponde a los tribunales ordinarios de competencia en lo civil, donde se encuentre ubicado el inmueble, el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, se basan fundamentalmente en lo siguientes puntos: en que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones; que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado; que los asientos registrales son actos que por su naturaleza son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad, y en consecuencia, conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por tanto, para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas. ASI SE DECIDE.
Debe entenderse entonces, sobre la impugnación de los asientos registrales, que la inscripción de un documento público o privado si bien proviene de un funcionario Público, no constituye una declaración de voluntad de la Administración, ya que es un servicio prestado a los particulares para la seguridad jurídica de los intereses privados; de ahí que las controversias que ahí se suscitan entorno a la nulidad de asiento registral pertenecen al derecho civil lo cual debe ser solucionado por la Jurisdicción Ordinaria.
En conclusión, corresponde el conocimiento de las nulidades de los asientos registrales a la jurisdicción civil, toda vez que la acción de nulidad de esos actos, tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho de propiedad de los particulares. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a todo lo expresado, y visto que el caso de autos contiene una acción revocatoria del acto (operación de compraventa de un inmueble), contenido en un documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de Araure, el día 22 de mayo del 2013, bajo el No. 2013.692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.9376, correspondiente al libro del folio Real del año 2013; así mismo, contiene la nulidad de dicho asiento registral, este sentenciador considera que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el competente para conocer de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, es forzoso declarar, la improcedencia de la regulación de competencia planteada por la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de la Competencia interpuesta por la abogada Fanny Bonilla Mendoza, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, por escrito de fecha 27 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca la presente causa, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a dicho Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste:
(Scria.)
HP/ADL/bn.
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