REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.228
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Magíster en Agroecología, soltero, titular de la Cédula de Identidad
Nro. V-4.386.648.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES DÍAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.954.
PARTE DEMANDADA:
BELÉN MAIGUALIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844966, Licenciada en Administración y actualmente Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, con Sede en Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.





II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04/11/2.014 por el abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Belén Maigualida Moreno, en contra del auto dictado en fecha 29/10/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia y de nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, que hizo la representación judicial de la demandada Belén Maigualida Moreno.
III

Observa este Juzgador que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 11/02/2.014, el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, debidamente asistido por el abogado Euclides Díaz, interpuso demanda en contra de la ciudadana Belén Maigualida Moreno, por Partición de la Comunidad Ordinaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó por distribución (folios 01 y 02).
El día 05/06/2.014 el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez asistido por el abogado Christian Esteban Peña Piña y la demandada Belén Maigualida Moreno asistida por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, declaran que no existe otro bien mueble o inmueble común a partir o liquidar y solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente una vez se de cumplimiento a lo aquí convenido (folios 03 y 04).
Mediante auto dictado en fecha 10/06/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, impartió la homologación a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos en que fue celebrada y que fueron explanados en la presente decisión, confiriéndole además autoridad de cosa juzgada (folios 05 y 06).
El día 27/10/2.014 el abogado Manuel Parra Escalona en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito con anexos en el que solicitó la nulidad de todas las actuaciones procesales practicadas en este juicio por ser el Tribunal de la causa incompetente en razón de la materia (folios 07 al 11).
En fecha 29/10/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el que se declara inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia y de nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, que hizo la representación judicial de la demandada Belén Maigualida Moreno (folios 12 y 13).
Mediante diligencia realizada en fecha 04/11/2.014 por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual apela del auto dictado en fecha 29/10/2.014 (folio 14). Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes, a los fines de que este Juzgado Superior conozca de la misma (folio 15).
En fecha 28/01/2.015 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 20).
En fecha 02/03/2.015 se dictó auto dejando Constanza de que las partes no presentaron informes ni por sí ni a través de apoderados, por lo que este Tribunal Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 21).

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda, el actor ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, asistido de abogado, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que en el año 2.003 compró un inmueble naciendo de esa manera una comunidad ordinaria con la ciudadana Belén Maigualida Moreno, el inmueble adquirido con la anteriormente nombrada comunera fue el siguiente: Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 114 y la vivienda sobre ella construida con número catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación frente a la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la referida parcela de terreno en donde consta este inmueble tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), la vivienda inicialmente tenía un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (60,47 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (02) baños, piso de concreto y techo de machihembrado cubierto de teja y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nro. 113; Sur: Con parcela Nro. 115; Este: Con avenida 2 y Oeste: Con área de deporte. El deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,237% a todos los efectos de esta demanda y que le pertenece según consta de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1187 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009.
• Pero es el caso que el día 28/08/2.013 por motivos que no vienen al caso, la comunidad amistosa que sobre el inmueble mantenía con Belén Maigualida Moreno cesó y que por ese motivo ya el uso, goce y disfrute del bien en común no fue posible, lo cual generó la necesidad de que se diera la partición amistosa, motivo por el cual le envié un telegrama de fecha 05/09/2.013 a mi comunera en donde le hacía ver en donde le hacía ver la necesidad de la partición, a la cual no obtuve ninguna respuesta formal y un compromiso verbal que se iba a realizar nunca se cumplió.
• Que en la forma documental que ha demostrado, el inmueble ya identificado fue adquirido, quedando así establecida su condición de comunero con la ciudadana Belén Maigualida Moreno y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio en un cincuenta por ciento (50%), existiendo de esta manera un interés actual en la interposición de la demanda de partición que aquí se intenta. Es por los motivos expuestos que demanda a la ciudadana Belén Maigualida Moreno, para que realice la partición del inmueble que como comunera en un cincuenta por ciento (50%) es propietaria con el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.542,05 U.T.).

DEL AUTO QUE DECLARO INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA REALIZADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

En fecha 29/10/2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto declarando Inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia y de nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa realizadas por la representación judicial de la demandada Belén Maigualida Moreno, fundamentando el a quo en su motiva que por cuanto la niña Anabel Pérez Moreno o Ana Belén Pérez Moreno, se encuentre sujeta a la patria potestad de su madre, la aquí demandada Belén Maigualida Moreno no es suficiente para que este Tribunal sea incompetente por la materia, ya que para que la competencia corresponda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de liquidación y partición de una comunidad, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes, se requiere de manera concurrente que esa comunidad sea conyugal o proveniente de una unión estable de hecho reconocida en sentencia definitivamente firme o que conjuntamente se haya manifestado ante la Oficina de Registro Civil, por las partes de esa unión.
Además que en la presente causa el demandante Carlos Gregorio González Giménez y la demandada Belén Maigualida Moreno celebraron una transacción que fue homologada por auto de fecha 10/06/2.014, que al no haber sido recurrido por las partes litigantes, se encuentra definitivamente firme y tiene carácter de cosa juzgada, con lo que finalizó la fase de conocimiento, aunque puedan producirse incidencias sobre la ejecución de la transacción y no puede este Tribunal en esta fase de ejecución declararse incompetente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objetivo que este Juzgado Superior conozca sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictada en fecha 29/10/2.014, que declaró Inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia y de nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa realizadas por la representación judicial de la demandada Belén Maigualida Moreno, que intentara el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez.
En este caso, se verifica de dichas actuaciones, que el juicio en que surge esta incidencia, se tramita la partición de un bien inmueble, que adquirió el demandante, ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, con la ciudadana Belén Maigualida Moreno, demandada de autos, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1187, correspondiente al Libro Real del año 2.009.
Esto es que, se refiere a la partición de una comunidad ordinaria, en el cual además, hubo una transacción, y que según la sentencia apelada, fue homologada por auto de fecha 10 de junio del 2.014, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada y por tanto se encuentra la causa en fase de ejecución.
Así las cosas, se observa que el apelante, fundamentó su solicitud de declinatoria de competencia, y de nulidad de las actuaciones en que, en el inmueble objeto de la presente controversia, habitan la demandada con su hija, una niña, (que por razones obvias omitimos su nombre), la cual según el apelante, es afectada por el proceso; y que además el juez no ordenó la publicación de un edicto que conforme a la jurisprudencia sobre la materia, se debe ordenar en los juicios mero declarativos de estado, toda vez que entre ellos existió una relación concubinaria.
En este contexto, conforme se ha dicho, el titulo que da origen a la comunidad, y por tanto el fundamento de la acción de la partición, lo es un documento de compraventa, y no por ser un bien adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria, que según lo señala el apelante existió entre ellos. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, se hace perentorio establecer que a criterio de quien aquí juzga, estamos en presencia de una partición ordinaria, lo que hace improcedente la solicitud de nulidad por no haberse publicado los edictos previstos en el artículo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que, estamos en presencia de un juicio de partición de una comunidad ordinaria, de un bien inmueble que fuera adquirido conjuntamente por el demandante, ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, con la demandada, ciudadana Belén Maigualida Moreno, mediante una operación de compraventa, procede este Juzgador a establecer si el hecho de que la demandada es progenitora de una niña, hace incompetente por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En tal sentido, es menester para este Juzgador citar parte de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA10-L-2007-000039), ponente Magistrado Dr. Luis Ortiz, de fecha 29/07/2.009, publicada el 25/11/2.009, en la que se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota).
Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. En este sentido se pronunció esta Sala Plena, en fallo N° 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: Rosangel Moreno Gelvez c/ Boris Iván Varela Ramírez, en el que señaló lo siguiente:
“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gelvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Varela Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:
…, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad,…. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden…
Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que señaló lo que se indica a continuación:
… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
“De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” .(Cursiva y Subrayado de este fallo).

Interpretando la anterior cita jurisprudencial, de la que se desprende que la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión, entonces no hay dudas, para este Juzgador, en establecer que en los casos de partición ordinaria, la jurisdicción competente para conocer de la misma es la civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, y que el bien que se pretende partir, fue adquirido mediante una operación de compra, realizada en forma conjunta por los ciudadanos Carlos Gregorio González Giménez, demandante de autos y la ciudadana Belén Maigualida Moreno, demandada de autos, concluimos, que la existencia de la mencionada niña, hija de la demandada, no afecta la atribución de la competencia civil, ya que ella no es sujeta de la relación procesal, ni está involucrada en el thema decidendum. ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior, se debe declarar que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la apelación que intentó en fecha 04/11/2.014 el abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Belén Maigualida Moreno, en contra de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/10/2.014, que declaró Inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia y de nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, que hizo la representación judicial de la demandada Belén Maigualida Moreno. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación que intentó en fecha 04/11/2.014 el abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Belén Maigualida Moreno, en contra de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/10/2.014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/10/2.014, que declaró Inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia y de nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, que hizo la representación judicial de la demandada Belén Maigualida Moreno. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas del recurso.

Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Abril del dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Harold Paredes Bracamonte La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/Marysol Q.