REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º
ASUNTO: Expediente Niro. 3229
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA :
JESUS GARCIA YUSTIZ, RUBEN DARIO TROCONIS E YRENE GARCIA VALDIVIA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.108.974, V-6.859.447 y V-10.142.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.661, 30.614 y 55.200, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NORMA ELOINA VIUDA DE COURI, en forma personal y en su carácter de Presidente de la Compañía Hacienda San José C..A., al ciudadano KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, a la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO, en forma personal y en su carácter de Vice- Presidente de la Compañía Inversiones Jose María C.A, al ciudadano HIKMAT DOUMAT DOUMATH, y a la ciudadana MARÍA CAROLINA TREJO ROMERO.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó a la parte actora presentar un nuevo escrito de reforma de demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, debiendo omitir todas las expresiones contrarias a la ética, a la moral y a las buenas costumbres, y asimismo señaló, que de no presentarlo declararía inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2014.
III
De las copias certificadas de las actuaciones que obran en el cuaderno de medidas, remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana Kamela Couri Quintero, asistida abogado, solicita ante el Juzgado a quo, un pronunciamiento del Tribunal sobre el pedimento realizado en el Capitulo XI del libelo de la demanda (folio 1).
En fecha 07 de marzo de 2014, la ciudadana Kamela Couri Quintero, asistida abogado, presenta ante el tribunal de la causa, escrito de reforma de demanda (folio 2 al 16).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa le ordenó a la parte demandante y a su abogado asistente, testar todas las expresiones ofensivas contenidas en el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, dentro de un plazo de tres (3) días de despacho, so pena de declararlo inadmisible (folio 17 al 22).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del accionante, se disculpó por las expresiones usadas en su escrito de fecha 10/11/2014, comprometiéndose a no usarlas de nuevo, y dio por testadas las mismas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó a la parte actora presentar un nuevo escrito de reforma de demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, debiendo omitir todas las expresiones contrarias a la ética, a la moral y a las buenas costumbres, y asimismo señaló, que de no presentarlo declararía inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 24 y 25).
La parte accionante en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante diligencia presentada ante el a quo, apeló del auto dictado en fecha 27/11/2014 (folio 39).
Por auto de fecha 08/12/2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha sido narrado, se precisa que el presente recurso de apelación, fue intentado contra una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de juzgado de la causa en fecha 27/11/2014, en la que establece y ordena que, para proceder admitir la reforma de la demanda, el actor aquí apelante, proceda en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes, a testar todas las expresiones ofensivas contenidas en el escrito de fecha 10 de noviembre del 2014, es decir, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, .
En este sentido, se destaca que las palabras, que a criterio del juzgador a quo, deben ser testadas, por ser despectivas, descalificativas y ofensivas tanto para la majestad del poder judicial, así como hacia la contraparte, son las que se encuentran en negritas y que forman parte del siguiente párrafo:
“ omissis…con una pésima asesoría jurídica, ajena a toda lealtad y probidad procesal teniendo como único fin embarazar el procedimiento de este juicio por simulación , y no la verdad, (que debe ser el norte, no solo de los jueces, sino también de las partes), pero, eso sí, pagando la contraparte, por concepto de honorarios, emolumentos, rebusque, “ñemeo”, “cuantohaypa eso”, o como quiera llamársele, altas sumas de dinero (todo se sabe) a todo aquel que, traficando con su dignidad, colabore con la trama simulatoria, urdida por ella, para perjudicar mis derechos hereditarios; y lo que es más grave, utilizando por esos perversos fines recursos provenientes del patrimonio hereditario de mi padre José Couri..omisssis”.

Ciertamente, leído el referido párrafo, a este juzgador no le queda más que coincidir con el juez de la causa, que el mismo contiene palabras despectivas, descalificativas y ofensivas, las cuales deben ser testadas, conforme lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido, que ciertamente el referido párrafo contiene palabras despectivas, descalificativas y ofensivas, procede este juzgador a realizar el análisis correspondiente para establecer si ese hecho, constituye una causal para inadmitir la reforma; o por el contrario no lo es.
Así tenemos, que el a quo, para apoyar su decisión cito las siguientes sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93/2003 (caso: José Manuel Ballaben) y fallo N° 1090/2003 (caso: José Benigno Rojas) y la dictada por la Sala Plena, de fecha 16/07/2003.
En este mismo contexto y a los fines de ahondar más en el tema, este juzgador cita las siguientes sentencias:
De Sala Plena, sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, estableció:

“...Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos”.

En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
‘...en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara”.

En ese mismo orden de ideas y en desarrollo del criterio referido, en sentencia del 12 de agosto de 2003, en el expediente 03-012 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la Sala Plena, resolvió:

“...El 8 de julio de 2003, el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del General de Brigada (Ej) HERNAN JOSE ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.838, presentó escrito de recusación en mi contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Alegó el recusante que se configura la causal de recusación prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, puesto que en la sentencia N° 938 del 28 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que suscribí como ponente, se señaló que los apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada -dentro de los cuales se encuentra el ahora recusante- incluyeron conceptos ofensivos e irrespetuosos contra jueces, funcionarios judiciales, fiscales, abogados y ciudadanos, que denotan y constituyen una ausencia absoluta de ética profesional.
II
En el caso de autos ha sido planteada una recusación en mi contra, la cual paso a decidir en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:
Observa quien suscribe, que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda correspondiente a una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos.
En este sentido, ya ha expresado de forma reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el rechazo de tales escritos y actuaciones presentados en el curso de un proceso, e incluso ante actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la referida Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
(...Omissis...)
En el presente caso, se evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, es mi separación de la causa donde él actúa como apoderado judicial del General de Brigada (Ej) Hernán José Rojas Pérez, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de descalificarme personal y profesionalmente.
En efecto, el referido abogado invoca como fundamento de la presente recusación el cuestionamiento dela Sala Constitucional a los términos empleados en el escrito contentivo de la referida acción de amparo, que nada tiene que ver con el presente caso, razón por la cual no se explica quien decide cómo pudiera afectar su imparcialidad para decidirlo. El resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En razón de las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito rechazo e inadmito la presente solicitud de recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Iván Rincón Urdaneta, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE la recusación planteada en su contra por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos y en consecuencia se devuelve al solicitante el escrito que dio lugar al presente fallo...”
No hay dudas, en atención y en aplicación de las jurisprudencias citadas, tanto por el Juez de la causa, como la de este Juzgado Superior, y que este juzgador comparte plenamente, que al ser dichas palabras despectivas, descalificativas y ofensivas, las mismas deben ser testadas en el plazo dado por el juez de la causa, so pena de no ser admitida la referida reforma. ASI SE DECIDE.
No obstante, a lo anteriormente señalado, este Juzgador hace un llamado de advertencia tanto a la parte actora como al abogado que le asiste en la presente causa, para que en futuras ocasiones se abstengan de utilizar palabras irrespetuosas y ofensivas en escritos presentados ante el tribunal, toda vez que esta conducta puede ser objeto de sanciones legales.

DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús García Yústiz en su carácter de apoderado de la parte actora en fecha 03/12/2014, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/11/2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/11/2014, que ordenó que, para proceder admitir la reforma de la demanda, el actor proceda en el plazo de tres (3) días de despacho a testar todas las expresiones ofensivas contenidas en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, so pena de no admitir la misma.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte actora como al abogado que le asiste en la presente causa, se abstengan de utilizar palabras irrespetuosas y ofensivas en escritos presentados ante el tribunal, toda vez que esta conducta puede ser objeto de sanciones legales.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:35 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)