REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

Nº -15
Causa 2J-897-14
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Glaiza Reyes de España
en Materia de Defensa Ambiental:
Contraventor: Yosbaldo Antonio Briceño Gamboa
Defensa: Abg. Juan Valera
Delito: Perturbación de Reuniones Públicas
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos

En fecha 10 de Abril de 2015, oportunidad fijada para la celebración del juicio de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, por ante este Juzgado al ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, natural de Boconó estado Trujillo, nacido en fecha 19-08-1980, de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.805.656, residenciado en el caserío Mollejón carretera vieja vía Córdoba cerca de la escuela bolivariana El Mollejón Nº 270 Chabasquén Municipio Unda estado Portuguesa, teléfono 0426-7583378, por la comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
En esta oportunidad la defensa del contraventor realizó sus alegatos, indicando la defensora pública del mismo que previa conversación sostenida con su defendido este le había informado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicitaba una vez dictados los pronunciamientos correspondientes en cuanto a la admisión del escrito de enjuiciamiento presentada se informará a su defendido de dicho procedimiento.

A propósito de este acto conclusivo contentivo del enjuiciamiento y de acuerdo a las normas del Procedimiento de Faltas fue convocado a juicio, en la cual se admitió totalmente la acusación, compartiéndose la calificación jurídica fiscal por el delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, se admitieron, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procediéndose a informar a los acusados de las Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por Admisión de los hechos, tal y como lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y solicitará al tribunal y solicitará al tribunal la aplicación de la pena correspondiente…( omisis) “

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio, el contraventor manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar de forma individual al ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del contraventor el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer al penado la realización de un trabajo comunitario.
HECHO ATRIBUIDO AL CONTRAVENTOR Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 27 de septiembre de 2014, en horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) ROGER PEÑA y Oficial (CPEP) JOSÉ MORENO adscritos a la Estación Policial Unda de la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, ubicada en Chabasquen estado Portuguesa, se encontraban de comisión realizando patrullaje de seguridad ciudadana por diferentes sectores de los Municipios Sucre y Unda y en el momento que se encontraban por la Avenida Negro Primero del Municipio Unda, reciben llamada telefónica de la Central Policial, informándole que se trasladaran hasta el Sector La Trilla Calle Principal del Caserío Mollejón de la Jurisdicción del Municipio*Unda estado Portuguesa, en virtud de que se encontraba un vehículo color rojo generando música a alto volumen, una vez en el lugar observaron una multitud de personas y un vehículo automotor que poseía música en alto volumen, motivo por el cual procedieron acercarse al lugar para identificar al conductor-propietario del vehículo de donde se generaba el volumen, siendo identificado el ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, conductor del vehículo clase RUSTICO, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1992, tipo SPORT WAGÓN, color ROJO, placas AF109LM, uso PARTICULAR, en el interior del mismo se aprecia dos (02) bajos de 12 pulgadas, tres (03) twister marca Pioneer, una (01) planta de sonido marca HS de 1600 wts color gris, cubierta por un cajón de fabricación de madera de aproximadamente 70 centímetros de largo por 50 centímetros de ancho y un reproductor de CD sin frontal marca Pioneer, procediendo la comisión a retener el vehículo en cuestión, ya que se evidencia de la Inspección Técnica realizada al mismo que posee equipos instaladas con los que se genera perturbación. Esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se adecua a la descripción de la FALTA establecido en el Artículo 506 del Código Penal: PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICA.
La representación Fiscal considero que la conducta desplegada por el ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, plenamente identificado en autos y por el cual se presenta formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas, se fundamenta en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto tal y como se puede evidenciar que el hoy contraventor se encontraba en el Sector La Trilla Calle Principal del Caserío Mollejón de la Jurisdicción del Municipio Unda estado Portuguesa, con música a altos niveles de volumen, acción que causa notable perturbación a la comunidad vecina del referido sector.
Es así como la representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación directa del ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, plenamente identificados en autos y por el cual se presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas y el cual se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS previstos y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente. Por cuanto este ciudadano realizo la conducta de manera consciente y voluntaria y en la cual se ejecutó de manera acabada el tipo penal descrito. De los hechos descritos y en relación a los elementos de convicción es por lo que esta representación del Ministerio Público consideran que al analizar y realizar la subsunción de los hechos al tipo penal, establece que se realizaron todos los elementos del tipo establecidos en el hecho punible señalados. Así mismo, esta conducta intencional, voluntaria reúne tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo y que en todo el recorrido criminal o Iter Criminis se llegó a la consumación del mismo. Asimismo se puede evidenciar con los diferentes elementos hasta el momento obtenidos, los referidos contraventores infringieron en la norma establecida en el Libro Tercero del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, se encontraba en el Sector La Trilla Calle Principal del Caserío Mollejón de la Jurisdicción del Municipio Unda estado Portuguesa, con los equipos de música que tienen instalados en los referidos vehículos elevando su volumen a altos niveles, ya que se evidencia de la Inspección Técnica realizada que en los vehículos en cuestión se encontraban instalados equipos de música con los que perturbaban la tranquilidad de las comunidades vecinas del referido sector.
Por otra parte no se ha determinado ningún elemento de convicción que exculpen, justifiquen, dichas conductas, no existe ningún error de prohibición y en ese sentido la acción generada por los sujetos activos es una Acción Típica, antijurídica y culpable.
Objetivamente ha sido posible reconocer la voluntad delictiva de los contraventores al precisar la exteriorización de la voluntad de la acción ejecutiva criminal. En este sentido, se ha podido desprender que los contraventores querían causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito par cuanto hay diversos elementos de convicción que permiten establecer que los contraventores colocan música a todo volumen. Farré Trepat en su libro La Tentativa de Delito cita a Eisenmann, quien expuso "... la intención antijurídica pueda reconocerse en acciones que comportan su realización" (Farré T. La Tentativa del Delito. Pág. 145).
La voluntad delictiva se ha manifestado en una acción que según el plan conjunto del autor ha comportado un peligro directo para el bien jurídico protegido, cuestión que se ha verificado con la acción que ha desplegado, que además se ha exteriorizado y que objetivamente puede verificarse el elemento subjetivo del tipo penal así mismo se ha establecido por el Acta de Investigación Policial, cierta homogeneidad de los modos de comisión del hecho punible en lo que se refiere a la Falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, cierta conexión espacial y temporal, los hechos se consuman en el ámbito de la vía publica donde el contraventor coloca equipos de audio que tiene instalado en el vehículo de su propiedad a su mayor intensidad en el Sector La Trilla Calle Principal del Caserío Mollejón de la Jurisdicción del Municipio Unda estado Portuguesa. Así mismo, el hoy contraventor ha realizado de manera consciente el hecho delictivo por cuanto lo han ejecuto de manera consciente y voluntaria, siendo lo decisivo en la autoría que el dominio del hecho lo tiene éste agente, (Muñoz Conde, F. Teoría General del Delito, pág. 159), la intención y el dolo o designio criminal en todas las oportunidades en que el ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA de manera consciente prepararon y ejecutaron las acciones que configuran las faltas ya descritas y establecidas en el Libro Tercero del Código Penal venezolano.
Teniendo en cuenta la mayor levedad de la pena en los casos de Falta el Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento especial por Faltas que se establece en el artículo 382 y siguientes del mismo.

IV MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del juicio oral y público circunscrito al procedimiento especial de Faltas, y centrados en la especialidad que deriva la naturaleza del procedimiento rápido y sencillo, tanto en relación a la proposición y práctica de prueba, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para ser presentados durante el desarrollo del mismo, por lo que pido sean considerados por el tribunal como necesarios y pertinentes ya que con ellos se demostrará el hecho delictivo y la culpabilidad del mismo, todo de conformidad con el artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el régimen probatorio debe aplicarse las normas específicas reguladas en el juicio de faltas y en su defecto, deberá acudirse a las propias de la prueba en el proceso ordinario que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas para ser llevados a Juicio Oral y Público en la audiencia del procedimiento de Faltas:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) ROGER PEÑA y Oficial (CPEP) JOSÉ MORENO, adscritos a la Estación Policial Unda de la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, Chabasquen estado Portuguesa, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno al procedimiento que realizaron por cuanto son quienes pueden dar fe de lo constituido de manera fehaciente. Siendo necesaria sus declaraciones para así acreditar la autoría del hecho a los contraventores que figuran en la presente causa, donde explican de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos.
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
• Declaración del funcionario por Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a las experticias EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-496 practicada al vehículo clase RUSTICO, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1992, tipo SPORT WAGÓN, color ROJO, placas AF109LM, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería FJ62909878, Serial de Motor 3F0352878. Siendo pertinentes por ser la persona que practicó la referida experticia. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el Juicio sobre la referida experticia practicada al vehículo utilizado por el contraventor en sitios públicos para perturbar su tranquilidad.
• Declaración del funcionario por DETECTIVE JOHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2207 practicada al vehículo clase RUSTICO, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1992, tipo SPORT WAGÓN, color ROJO, placas AF109LM, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería FJ62909878, Serial de Motor 3F0352878. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la inspección técnica al vehículo propiedad del contraventor. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el juicio sobre las características externas e internas del vehículo donde se evidencia las condiciones de los equipos instalados con los que se generan el sonido en los referidos vehículos para perturbar la tranquilidad de los habitantes de la zona.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público.
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2207, de fecha 29-09-2014, suscrito por DETECTIVE JOHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a las características externas e internas del vehículo clase RUSTICO, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1992, tipo SPORT WAGÓN, color ROJO, placas AF109LM, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería FJ62909878, Serial de Motor 3F0352878. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la inspección técnica al vehículo propiedad del contraventor. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el juicio sobre las características externas e internas del vehículo donde se evidencia las condiciones de los equipos instalados con los que se generan el sonido en los referidos vehículos.
• EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-496, de fecha 29-09-2014, suscrita por Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo clase RUSTICO, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1992, tipo SPORT WAGÓN, color ROJO, placas AF109LM, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería FJ62909878, Serial de Motor 3F0352878, donde se concluyó: Serial de carrocería Original, Serial Motor Original. Siendo pertinente ya que se trata de la experticia practicada al vehículo involucrado en el presente caso. Siendo necesaria por cuanto en la misma se dejó constancia tanto de las características, el valor aproximado y el estado de los seriales que identifican al vehículo, en el cual fueron instalados los equipos con los que se generaban el sonido a gran volumen para perturbar la tranquilidad pública.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifesto: “Si deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo con cancelar la multa impuesta por este tribunal”, y por ello admite los hechos y solicita se le imponga inmediatamente la pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Público ABG. JUAN VALERA, asistente técnico del contraventor YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, expuso: “Oída la exposición fiscal, donde se le imputa a mi defendido por el delito de Perturbación de Reuniones Pública, solicito al tribunal por tratarse de un procedimiento especial por faltas que verifique la procedencia de las formulas alternativas de prosecución del proceso específicamente la de la suspensión condicional del proceso toda vez que es una sanción y no pena, la prevé la ley, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación al ciudadano YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con los artículos 384 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Perturbación de Reuniones Públicas previsto y sancionado en el 506 del Código Penal, prevé una pena de multa hasta de cien (100) unidades tributarias, ahora bien, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de multa al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias.
. DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: YOSBALDO ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, natural de Boconó estado Trujillo, nacido en fecha 19-08-1980, de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.805.656, residenciado en el caserío Mollejón carretera vieja vía Córdoba cerca de la escuela bolivariana El Mollejón Nº 270 Chabasquén municipio Unda estado Portuguesa, teléfono 0426-7583378, por la comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el Artículo 506 del Código Penal, a la pena de multa al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias.
Se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal en cuanto a la imposición de la realización de un trabajo comunitario.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Naymar Cordero.