REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 20 de Abril de 2015
Años: 205° y 156°
No -15
CAUSA: 2J-789-14
Juez de Juicio Nº 02: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Acusado: Yilbert José Rodríguez
Defensa Privada: Abg. Antonio Rodríguez
Fiscalía Décima del Ministerio
Público con competencia en
materia de juicio: Abg. Aramai Terán
Delito: Trafico Ilícito de Arma de Fuego
Víctima: El Estado Venezolano
Secretaria Naymar Cordero
Decisión: Sin lugar Medida Judicial Privativa
de Libertad
Vista la solicitud formulada por la Abg. Aramai Terán en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico con competencia en materia de Juicio, con ocasión a la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa en esta misma fecha, en la cual solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario impuesta al acusado Yilbert Rodríguez, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representante fiscal expuso: “El Ministerio Público ha observado que estamos en presencia de un delito como lo es el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y amerita una pena de 12 a 18 años y se observa que existe una desproporcionalidad en cuanto a la medida que le fue impuesta al ciudadano Yilbert Rodríguez y visto lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un hecho punible que amerita pena privativa de libertad ya que el delito no se encuentra prescrito y visto que existe peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que el Ministerio Público con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, es por lo que solicita la medida privativa de libertad desde esta sala de juicio, es todo”.
Por su parte la defensa privada del acusado Yilbert José Rodríguez, ejercida por el Abg. Antonio Rodríguez, al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Esta defensa se opone en virtud de que si se observa de la revisión de autos y visto que en fecha 07-02-2013 allí el acusado se encontraba privado de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control consiguió suficientes elementos de convicción y posteriormente el mismo juez cambia la medida privativa a medida de arresto domiciliario y el ciudadano compareció a todos y cada uno de los actos y tomando en cuenta que han transcurrido dos años y dos meses no siendo imputables al acusado los diferimientos en la causa, por lo que se opone a la imposición de la medida de privación de libertad y solicito se le mantenga la misma medida que va gozando el ciudadano y de ser declarado con lugar sería una emisión de opinión adelantada por parte del Tribunal sobre el acusado, es todo”.
Al respecto se observa:
En fecha 31 de marzo del año 2015, se inició la celebración del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado Yilbert José Rodríguez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.907, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1985, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Importancia, calle principal casa S/N Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; en la actualidad dicho proceso se encuentra en la recepción de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y por la defensa privada del acusado.
En el caso sub –examine, corresponde a este Tribunal determinar la solicitud fiscal sobre la procedencia de una medida judicial privativa de libertad y observamos: en primer lugar que la situación procesal de una persona frente al proceso no es sola y exclusiva de la fase de investigación sino que prevalece hasta una sentencia definitiva; en segundo lugar, que la finalidad de toda medida de coerción dictada sobre la persona imputada de un hecho delictivo, es de asegurar al acusado hasta las resultas definitivas del proceso para el cumplimiento de una posible condena, y en tercer lugar: que solo procede una medida de privación de libertad durante el proceso, ante la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización; como únicos motivos que la deben justificar.
En virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público entra esta juzgadora a analizar si concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso observamos que al acusado Yilbert José Rodríguez le fue sustituida la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, lo cual hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, quien se encuentra bajo la supervisión de la Comandancia General de la Policía de este estado, con rondas policiales y la vigilancia de un familiar como lo es la ciudadana Milagro Coromoto Rodríguez Goyo, en su condición de progenitora del acusado, así como del ciudadano Valderrama José Rómulo, en su carácter de vocero principal del Consejo Comunal del barrio el Valle Mesa de Cavaca, de este Municipio y el mismo se ha mantenido presente en todas las audiencias fijadas por este Tribunal, ya que la Comandancia General de Policía de este estado ha realizado los traslados ordenados por este Tribunal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización al proceso requisitos indispensable para la imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, por lo que se considera que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Publico.
Considera esta Juzgadora apropiado aludir que una vez que se ha decretado o impuesto, una medida cautelar menos gravosa, a saber, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez para revocarla debe hacerlo únicamente en función a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual asienta:
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando determine que al imputado o imputada al tiempo se serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
De la citada norma, se desprende que el legislador determino taxativamente; las circunstancias particulares por las cuales opera la revocatoria de la o las medidas menos gravosas que en su oportunidad procesal se le haya impuesto al sometido al proceso, ello siempre que medie el incumplimiento voluntario de esas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por parte de ese imputado o acusado (según la fase del proceso); que también se trata de una medida cautelar, que sólo puede ser incumplida por medio de la fuga evadiendo el proceso.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 del 29 de junio del 2009, afirmo: “...para revocar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varía las circunstancias…”
En atención a la manifestado por el legislador y la doctrina de la Sala de Casación Penal; le permite comprender a este Tribunal que la solicitud Fiscal de decretar la medida privativa judicial de libertad al acusado de autos, quien viene sometido al proceso con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser revocada por no estar llenos los extremos indicados en los artículos 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado YILBERT JOSE RODRIGUEZ, no ha quebrantado espontáneamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; que sería conforme a derecho, la única causa por la cual le seria procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta, ya que no ha incumplido ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 248 ejusdem, que conlleve a la revocatoria por incumplimiento de los mismos, ni ha manifestado una conducta contumaz durante el proceso ya que se encuentra bajo la supervisión de la policía de este estado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, y así se Decide.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la fiscal del Ministerio Publico contra el acusado YILBERT JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando este tribunal que no se encuentra acreditado los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado en audiencia.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de Abril del año 2015.
La Juez de Juicio N° 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaría,
Abg. Naymar Cordero.