REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de Abril de 2015
Años 205° y 156º
Nº -2015
Causa Nº 2U-509-11
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero.
Acusado Cesar Gilberto Viera Flores
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Fiscalía Decima del Ministerio Público con competencia en fase de juicio:
Abg. Grecia Vásquez
Defensa Pública: Abg. Francisco Barrios
Víctima: El Estado Venezolano
Decisión: SUPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 5 de abril de 2011 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 19-03-1956, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.628, con domicilio en la urbanización privada Yucatán calle 27 casa Nº 27-22, Barquisimeto estado Lara, número de celular Nº 0414-5651938, 046-8513288, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el defensor como punto previo solicito que en virtud de que a su defendido se le apertura el juicio oral y público con posterioridad a la sanción del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el mismo no tuvo la oportunidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, en virtud de los delitos menos graves establecidos en la reforma y haciendo uso del principio de favorabilidad solicito es imponga a mi defendido de las formulas alterna de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó su voluntad de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que procedió la ciudadana Juez por el principio de favorabilidad a informar al ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores, acerca de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo: En fecha 29/11/2009, : “Cuando funcionarios adscritos al punto de control fijó Papelón de la primera compañía del Destacamento Nº 41 estado Portuguesa, quienes avistaron un vehículo procedente de la vía de Guanare con destino hacia Guanarito con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA FORD 150, TIPO CAMIONETA, COLOR MARRON Y FRANJAS DORADAS, AÑO 1984, PLACAS 455-PAR, en la cual se trasladaban dos (02) ciudadanos, indicándole al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina, el referido vehículo era conducido por el ciudadano JUAN MARIA VIERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.402.898, donde iba como acompañante un ciudadano que al momento se identificó como CESAR GILBERTO VIERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.628, al momento de realizarle un cacheo corporal el mismo se encontraba armado con una pistola de su propiedad, seguidamente le solicite el arma, siendo esta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm PT92AFT, MARCA TAURUS, SERIAL TNI 90165, MADE IN BRASIL CON 7 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UN CARGADOR CALIBRE 9MM, UN ESTUCHE DE CUERO, y la documentación respectiva del arma (porte de arma expedido por el DARFA Nº 2006874569 es todo.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 2U-509-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 20-04-2015 y concluido en esa fecha, en el presente expediente penal instruido contra CESAR GILBERTO VIERA FLORES; donde este Juzgado DECRETA LA SUPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 20-04-2015, en el cual el fiscal del Ministerio Público expuso en cuanto a la acusación: “…presento escrito acusatorio en contra del ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores, calificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión los medios de pruebas, y en el desarrollo del debate demostrara la responsabilidad del acusado….”
Y la solicitud de la defensa quien expuso: “…invocando el principio de favorabilidad por encontrarse en la calificación de los delitos menos graves y solicita la suspensión condicional del proceso conforme en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no había entrado en vigencia al momento de celebrarse la audiencia preliminar, es todo…”
El Tribunal admitió la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado Cesar Gilberto Viera Flores, quien manifestó: “Si admito los hechos, a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso”.
La representante del Ministerio Publico Abg. Grecia Vásquez, manifestó: “Visto lo expuesto por el defensor, no me opongo a lo solicitado por el mismo, que se le imponga al acusado de autos la suspensión condicional del proceso, por el lapso de ley, es todo”.
Oído lo expuesto por las partes, es importante destacar que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves lo encontramos a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por delitos menos graves, "los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad".
Por otra parte, establece el artículo 358 prevé lo siguiente;
"La Suspensión Condiciona del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma."
Igualmente, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario".
La Suspensión Condicional del Proceso es una alternativa a la prosecución del proceso, el cual no continúa, no activándose el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho punible, sino que el poder punitivo del Estado se ejerce sobre aquellos hechos de considerable gravedad. El legislador selecciona determinados hechos punibles, aprecia los bienes jurídicos legalmente tutelados, permitiendo la aplicación de determinadas alternativas que procuran prescindir del inicio de un proceso penal. Entre ellas se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso, la cual conforme a la legislación venezolana, puede ser solicitada en fase de investigación, fase intermedia y del juicio oral y público, en aquellos asuntos tramitados bajo las normas del procedimiento abreviado y artes de declararse la apertura a juicio, comportando el cumplimiento de ciertas condiciones legales, cuyo cumplimiento al término del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal, no existiendo aplicación de pena alguna, y en caso de incumplimiento comporta la revocatoria de la medida.
Este Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 354, razona que el mismo es aplicado al caso de marras, toda vez que no estaba previsto el procedimiento para ser juzgado este delito como menos graves, por lo que se infiere que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, por cuanto en el presente caso el delito por el cual el acusado admitió los hechos es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual comporta una pena de 3 a 5 años de prisión, por este delito considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la economía y celeridad procesal, en tal sentido oída la manifestación del acusado que es su deseo admitir los hechos, queriendo adherirse a las condiciones impuestas por este Juzgado, y por cuanto no consta que el acusado tenga otra medida por otro hecho, tampoco está dentro de esos delitos especificados en el ultimo aparte del referido articulo 354, atendiendo asimismo al principio de economía y celeridad procesal; pues si bien es cierto que éste es un procedimiento ordinario no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, este delito estaba fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, al afirmar el principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por la cual se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado CESAR GILBERTO VIERA FLORES, por el lapso de tres (03) meses de conformidad con el artículo 361 ejusdem.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 de fecha 10/03/05 y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, ha referido lo siguiente:
"El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena".
En el caso en estudio, tenemos:
• Que el acusado solicito la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: "Si admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso".
• Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: "esta representación fiscal, oído lo manifestado por la defensa y el acusado, no se opone a la suspensión condicional del proceso".
Ahora bien, considera quién aquí decide, que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir, es un delito considerado por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado CESAR GILBERTO VIERA FLORES, deberá cumplir la siguiente condición: La obligación de realizar trabajo comunitario consistente en la donación de treinta (30) Kits de aseo personal a los ancianos y ancianas del INASS Guanare, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 19-03-1956, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.628, con domicilio en la urbanización privada Yucatán calle 27 casa Nº 27-22, Barquisimeto estado Lara, número de celular Nº 0414-5651938, 046-8513288, por el lapso de tres (03) meses; Dicho lapso comprenderá desde la presente fecha, donde finalizado dicho régimen de prueba, se convocará una audiencia notificando a las partes, donde se hará constar si se realizó el total y cabal cumplimiento de la obligación impuesta.
Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Guanare a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
El Juez de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Naymar Cordero
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