REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Abril de 2015
Años: 205° y 155°

Decisión Nº ________-15
Causa Nº 2J-640-12/2J-749-13/2J-893-14
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero
Acusado: Alexair Mateus Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo Automotor
Fiscal Décimo de la Fiscalía con competencia en Fase de Juicio del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensa Privada: Abg. Bellorin Caro Pedro José
Víctima: Soasoa Pacheco Luís Alexis (occiso)
Decisión: Sin Lugar el Decaimiento


Visto el escrito de solicitud interpuesto por el Abg. Bellorin Caro Pedro José, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados Alexair Mateus Mateus, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.092.353.143 y Manuel Antonio Pulido Carreño, titular de la cédula de identidad Nº E-84.384.576, tal como consta en la presente causa, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de sus defendidos acusados en la presente causa.

Seguidamente este Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículo 83 y 86 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Victima que en vida respondiera al nombre de SOASOA PACHECO LUÍS ALEXIS.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por los delitos por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 del Codigo Organico Procesal Penal, existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados como lo son Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículo 83 y 86 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpables en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años de prisión, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Si bien es cierto que ha transcurrido más de dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican dilaciones indebidas con la no comparecencia al juicio y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas circunstancias de no salir de los recintos carcelarios o huelgas de hambre, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, pues los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto la defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa, la falta de traslados de los acusados, a los órganos de pruebas a ser recepcionados en el debate, al Ministerio Publico, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensores así como la falta de traslado de los imputados, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia de estos a la audiencia preliminar. Igualmente este Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como son para los acusados el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículo 83 y 86 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo Automotor, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por el Abg. Bellorin Caro Pedro José, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados Alexair Mateus Mateus, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.092.353.143 y Manuel Antonio Pulido Carreño, titular de la cédula de identidad Nº E-84.384.576, y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida de privación judicial, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los acusados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Naymar Cordero