REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 29 de Abril de 2015
Años: 205º y 156°

N° ______-15
Causa 2J-873-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Eduardo Antonio Rivas García
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Alejandra Graterol
ACUSADOR: Fiscal Décima del Ministerio
Público con Competencia en
Fase de Juicio,
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en
Grado de Frustración, en Grado de
Coautor, en Grado de Cooperadora
Inmediata, en Grado de Complicidad
No Necesaria y Uso de Adolescente
para Delinquir
VICTIMA: Yilson Eduardo Rivas y el menor
(se omite identidad por ley),
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negativa de Medida Cautelar
Sustitutiva

Vista la solicitud realizada por la Abg. María Alejandra Graterol, actuando en su condición de defensora pública del acusado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.752, fecha de nacimiento 02-12-1986, soltero, de profesión y oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, edad 28 años, con domicilio en el caserío La Curva calle principal casa S/N municipio Guanare estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por la defensora pública Abg. María Alejandra Graterol, donde solicita y expone lo siguiente: ““Ciudadana Jueza, en fecha cuatro de julio del dos mil catorce, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Dos del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido y hasta la presente fecha no se ha resuelto la situación jurídica infringida de sus derechos que violenta la tutela judicial efectiva en el proceso judicial; siendo éste un derecho inviolable en su derecho a la defensa. El artículo 250 Capitulo V Del Examen de Revisión de Medidas Cautelares del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El Imputado o imputada podrá Solicitar la Revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. Todo en caso que el Juez o Jueza debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cuando lo estime prudente y las sustituirá por otras menos gravosas...". Mi defendido está siendo procesado por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Agavillamiento y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, debemos tomar en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que el Tribunal está obligado a garantizar la tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles con los Principios y Garantías Procesales en el debido Proceso para hacer valer sus derechos e intereses constitucionales y procesales. La consagración Constitucional al referirse a la Tutela Judicial efectiva desarrolla íntegramente el carácter procesal y a la vez establece una perspectiva y una ampliación del objeto del proceso que garantiza el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia expedita bajo el impulso procesal relacionado como lo son la garantía de reparar los daños e irregularidades con la aplicación de una medida menos gravosa y obtener con prontitud una sentencia motivada, congruente y fundada en derecho evitando el retardo procesal. En vista de lo antes expuesto solicito a este órgano jurisdiccional Revisar la Medida Cautelar de Privativa de Libertad de mi representado que fue decretada en fecha: cuatro (04) de Julio del dos mil catorce, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa conforme a lo dispuesto al Capitulo IV De las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del Articulo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos que mi defendido sea juzgado con la en disposición del artículo: 9 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse la Afirmación de la libertad del Procesado”.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCIA le fue decretada en fecha 04 de Julio de 2014 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por el Tribunal en función de Control Nº 02, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esa fecha; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCIA, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la revisión de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, por cuanto no han variado las circunstancias, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCIA, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 02,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Naymar Cordero.