REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 29 de Abril de 2015
Años 205° y 156°

Nº______-15

Causa Nº 2J-917-15

Visto el oficio N° 1757-J3 de fecha 24/04/2015, recibido en esta Instancia en fecha 29/04/2015, remitido por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el que hace saber a este Tribunal que por ante ese Juzgado cursa causa Nº 3J-763-13, seguida contra Johan José Estrada Colmenares, identificado con cedula de identidad Nº 18.668.576 por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se le dio entrada en fecha 23/09/2013 y se encuentra en la etapa procesal de celebración del juicio oral y publico, este Juzgado a los fines de resolver sobre la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, ordinal 4º, 74 ordinal 2º, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO

La Ley adjetiva fundamental consagra en el artículo 76 el principio de la Unidad del proceso con el cual se resguarda la garantía del ciudadano en cuanto al juzgamiento por un mismo órgano de los diversos delitos que hubiere cometido a objeto de evitar la diversidad de procedimientos atendiendo a razones de economía y celeridad procesal por una parte y por la otra para evitar sentencias contradictorias entre otras razones, para ello se atenderá a las normas que determinan la competencia establecida en el artículo 74.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se tiene que si se imputan varios delitos será competente el Tribunal que debe intervenir para juzgar el que cometió primero y habiendo quedado acreditado en autos que el hecho que se cometió primero es el que corresponde al Juzgado de Juicio Nº 3.

En virtud que ante el Tribunal a mi cargo cursa la causa signada bajo el Nº 2J-917-15, seguida en contra de JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cementerio, calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.668.576, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, siendo la fecha de comisión del hecho punible atribuido el 18 de agosto del 2014 y recibida por ante este Tribunal en fecha el 20 de Marzo de 2015.

SEGUNDO

Ahora bien, examinadas las actuaciones que anteceden, visto el oficio Nº 1757-J3, de fecha 24/04/2015, suscrito por el Juez en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, donde informan que el proceso seguido al acusado Johan José Estrada Colmenarez, se encuentra en la fase de la celebración del juicio oral, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia el proceso llevado por la citada Instancia, la comisión del delito mencionado fue primero en virtud que el que cursa por ante este Juzgado, ya que el Tribunal de Juicio Nº 3, recibe el procedimiento en fecha 23/09/2013 y que la causa que cursa en contra del mismo acusado por ante este Tribunal, fue recibida en fecha 19/03/2015, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace procedente, la declinatoria de competencia de la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, ya que se trata de una continencia real, por cuanto existen varios hechos punibles cometidos por una misma persona debiendo por lo tanto imperar la Unidad Procesal e identidad del agente activo en diferentes hechos, considera entonces quien aquí decide que queda determinada la conexidad, siendo competente el Juzgado en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal ante quien se declina. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente, según lo establecido en los artículos73, ordinal 4º, 74 ordinal 2º, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones para su debida acumulación de causas por cuanto ambas causas se encuentran en fase de celebración del juicio oral y resultar procedente la prosecución del curso legal correspondiente. Remítase con oficio la totalidad de la causa 2J-917-15. Regístrese y certifíquese. Anótese en salida.


La Juez de Juicio,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Naymar Cordero