PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de Abril de 2015
Años: 203° y 154°

CAUSA Nº: 3U-398-10


JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

ACUSADO:
Irenio José Rivero Rivero

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Francisco Barrios

ACUSADOR:
Abg. Yorley Velásquez, Fiscal Séptima del Ministerio Público

DELITO:
Acoso u Hostigamiento y Violencia Física

VICTIMA:
Grimar Coromoto Rodríguez

SECRETARIO:
Abg. Edwin Luna

DESICIÓN :
Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano IRENIO JOSÉ RIVERO RIVERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/02/1972, casado, oficio publicista, residenciado en la Urbanización Sol del Este, calle 04, casa Nº 83, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V-l 0.722.374, por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del articulo 15 Ejusdem, en perjuicio Grimar Coromoto Rodríguez García, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:


I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Yorley Velásquez, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fechas 24 de Octubre del año 2009 y 14 de Noviembre de 2009, aproximadamente las 07:30 p.m. cuando la denunciante se encontraba en su casa y llegó su ex pareja, el ciudadano Irenio Rivero, y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, en la primera oportunidad y posteriormente, en la segunda oportunidad, el imputado, se llevó los hijos que tiene en común con la denunciante y cuando fue a buscarlos, este no quiso entregarlos y le tiró la puerta de su residencia encima, señalando la denunciante que las agresiones verbales son constantes y sistemáticas".

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones el Defensor Público Abg. Francisco Barrios, expuso: “Buenas tardes a todos, si bien es cierto que existe una acusación fiscal el mismo se encuentra investido del principio de inocencia y corresponde al Ministerio Publico hacer comparecer los órganos de pruebas, esta defensa demostrara en el debate oral y público su inocencia de los hechos que se le acusan, es todo”

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado "No voy a declarar”.

III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia los hechos a los cuales hace referencia el Ministerio Público narrados precedentemente los cuales han sido subsumidos en el tipo penal denominado Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del articulo 15 Ejusdem, en perjuicio Grimar Coromoto Rodríguez García, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fechas 24 de Octubre del año 2009 y 14 de Noviembre de 2009, aproximadamente las 07:30 p.m. cuando la denunciante se encontraba en su casa y llegó su ex pareja, el ciudadano Irenio Rivero, y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, en la primera oportunidad y posteriormente, en la segunda oportunidad, el imputado, se llevó los hijos que tiene en común con la denunciante y cuando fue a buscarlos, este no quiso entregarlos y le tiró la puerta de su residencia encima, señalando la denunciante que las agresiones verbales son constantes y sistemáticas".

No han sido demostrados a juzgar por el Tribunal ya que como se apreciara en el debate se recepcionò los siguientes medios de pruebas:

1.- Víctima – testigo Grimar Coromoto Rodríguez García, a quien se le tomó juramento de ley, nacida en Guanare estado Portuguesa el 10/10/1982, casada, de profesión u oficio: oficio del hogar, residenciado en el Barrio Cuatricentenario Calle 24 de Junio casa S/N de Guanare Portuguesa, cédula de identidad Nº 16.208.187. De seguido manifestó:

“Cuando yo hice esa denuncia en la policía estábamos recién separados y vivimos juntos diez años, las dos acusaciones, la primera vez que eso ocurrió llego a la casa a buscar unas cosas y discutimos y luego fui a la policía y lo denuncie, pasaron cosas, y la otra que está ahí paso un día que el cargaba a los niños hubo un problema y mi hermano me defendió e incluso el denuncio a mi hermano a mi y a mi actual pareja, no se por qué, mi hermano era menor de edad, fuimos a la defensoría del pueblo para que me quitaran la reseña y no se si ya lo abran hecho pero esos son los dos únicos problemas que han pasado”.

La Fiscal pregunta:
1.- ¿Habló de dos hechos, recuerda la fecha de cada uno de los hechos? Respondió: 24-10-2009 y el otro no lo recuerdo. 2.-¿Era la primera vez que discutían en su residencia? Respondió Si. 3.- ¿En los diez años de relación que sostuvieron en alguna oportunidad el fue agresivo con usted la golpeo, la agredió, discutieron o tuvieron algún tipo de problema? Respondió No. 4.-¿Cuáles fueron las agresiones? Respondió: Yo le dije que no se llevara esas cosas y el me dijo que si, paso eso y yo le dije que no porque eran mías, que si que él se las iba a llevar, y él me decía que si, el me decía palabras ofensivas y obscenas. 5.-¿Quiénes se encontraban ese día en la residencia? Respondió: El y yo nada más. 6.- ¿Ustedes tienen hijos? Respondió: 2 hijos. 7.-¿Qué edad tienen? Respondió: Uno tiene 13 y otro tiene 8. 8.-¿Ninguno de los dos se encontraban para el momento de los hechos? Respondió: No. 9.-¿Respecto al otro hecho, el problema fue con su hermano o con usted? Respondió: No, yo llegué a buscar a los niños y los niños no querían salir, y me cerraron la puerta, y mi hermano trató de entrar y el salio corriendo y llegó a un módulo policial y de ahí el se fue a la Comisaría de Los Próceres y nos coloco una denuncia y llegamos a un acuerdo de que ni el se metía conmigo ni yo con el. 10.-¿Quien empujaba la puerta? Respondió: El. 11.-¿Diga como el la agredió? Respondió: Él nunca me ha pegado, solo empujaba la puerta y no me dejaba entrar, solamente palabras obscenas. No más preguntas”.

El Defensor interroga:
1.-¿Hay dos hechos el acostumbraba a dirigirles actos de persecución y maltrato contra usted seguidamente? Respondió: “No él no se metía conmigo”. 2.-¿El segundo hecho, los actos eran dirigidos contra usted? Respondió: “No me quería entregar a los niños y yo les decía dámelo, dámelo y al final saque al niño”. 3.-¿Fue usted objeto de violencia física por parte del Señor Irenio? Respondió: No.

El Tribunal interroga:
1.-¿Sus hijos están con usted actualmente o con el acusado? Respondió: Conmigo. 2.-¿Usted perdió un bebe por una patada que él le propino a usted? Respondió: “Yo tenía un embarazo riesgoso y ese bebé era de él y teníamos problemas y por la tristeza y la lloradera yo perdí ese bebé”. 3.-¿Usted llegó a declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que usted perdió un bebe por una patada? Respondió: “No”. 4.- ¿Y en la policía? Respondió:” No, yo lo que dije fue eso pero por golpe no”. No más preguntas. Cesaron las preguntas.

De seguida se da el derecho de palabra al Fiscal Abg. Yorley Velásquez para que exponga sus conclusiones y expuso:
"Buenas tarde siendo la oportunidad para las conclusiones del juicio oral y publico el Ministerio Publico pasa hacerlo de la siguiente manera; en primero lugar el Ministerio Publico acusa al ciudadano Irenio Rivero por los delitos Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del articulo 15 Ejusdem, en perjuicio Grimar Coromoto Rodríguez García, denuncia por parte del ciudadana Grimar Coromoto Rodríguez, la ciudadana manifiesta que hizo presencia en casa del ciudadano a los fines de buscar a su hijo el ciudadano toma una actitud agresiva, ahora bien se recibe declaración de Crismar Coromoto funge como victima los hechos denunciado no se suscitaron no existió ningún maltratos, y pues en momento de molestia decide denunciar existe también, el ministerio publico declaración de Rosmery Pérez y Lidia Rodríguez quienes no hicieron acto de presencia y por ende fue imposible su declaración en este sentido el ministerio publico prescinde, violencia física revisada como ha sido no cursa valoración por medico forense que acredite dicho delito el Ministerio Publico en la obligación no pudiendo demostrar la responsabilidad del acusado solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Francisco Barrios a los fines de que exponga sus conclusiones y expone:
"Oída como ha sido las conclusiones del Ministerio Publico, no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido la defensa solicita una sentencia absolutoria, es todo".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE JUZGADO

De las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público, constituida por la declaración de la presunta víctima ciudadana Grimar Coromoto Rodríguez García, observa el Tribunal que los hechos a los cuales se refiere el Ministerio Público, por lo cual ha solicitado sentencia condenatoria, por considerar que se encuentra demostrada la conducta del acusado de acoso y hostigamiento en contra de la víctima previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica que protege a las mujeres en una vida libre de violencia, observa el Tribunal conforme a lo solicitado por parte del Defensor, que la conducta a la cual hace referencia la víctima, en modo alguno puede ser constitutiva del hecho punible al cual se refiere la norma, por cuanto que, en primer lugar, se requiere para que se dé la conducta delictiva de muchos actos, es decir una conducta reiterada en contra de la víctima y las preguntas que fueron formuladas a la víctima durante el debate, ésta contestó que en los diez años de relación que sostuvieron en alguna oportunidad el fue agresivo, la golpeó, la agredió, discutieron o tuvieron algún tipo de problema, la cual respondió: No, es decir, que conforme con lo que ha pedido la parte defensora, la conducta, los actos realizados, en ningún momento estaban dirigidos hacia la víctima y tampoco no hay las características que permitan determinar que se está en presencia de un hecho punible. Este comportamiento en modo alguno puede ser tipificado como delictivo por la ley. De tal manera que a criterio de éste tribunal, al no haber sido demostrada la conducta presuntamente ilícita, mal puede existir responsabilidad del acusado, circunstancia por la cual el Tribunal absuelve al acusado del hecho que le ha sido imputado al no revestir éste carácter penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IRENIO JOSÉ RIVERO RIVERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/02/1972, casado, oficio publicista, residenciado en la Urbanización Sol del Este, calle 04, casa N° 83, Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-l 0.722.374, al no quedar demostrada su responsabilidad por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del articulo 15 Ejusdem, en perjuicio Grimar Coromoto Rodríguez García. Se ordena, excluir de los registros policiales al ciudadano.

Dada la naturaleza Absolutoria de la presente sentencia se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios para la presente fecha de la culminación del Juicio oral y publico, cumplimiento del Decreto de Rotación Anual de Jueces y reposo médico de la juez por intervención quirúrgica lo que ha lugar a la notificación a las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario Abg. Edwin Luna
Seguidamente se publicó. Conste El Secretario Abg. Edwin Luna

Nº 3U-398-10 CZVL/mr.