Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Abril de 2015
Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIO: Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Publico en Función de Juicio
VICTIMA: Víctor Escalona y José Gregorio Camacho Quevedo
ACUSADO: Krist Ray Benítez Méndez
DEFENSOR: Abg. Marisol Perdomo
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración y Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare , conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-917-15, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: KRIST RAY BENITEZ MENDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.424.740, de profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en Mesa Cavacas sector Mata Verde del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escalona y José Gregorio Camacho Quevedo, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el acusado Krist Ray Benítez Méndez, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 13-11-2014, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado KRIST RAY BENITEZ MENDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escalona y José Gregorio Camacho Quevedo, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 55 al 62 de la pieza 01, contra KRIST RAY BENITEZ MENDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escalona y José Gregorio Camacho Quevedo, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
“…El día 25 de Septiembre del 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano VÍCTOR ESCALONA, conduciendo un VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AC3I62M, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 812MC1K65BM033291, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0534700 y acompañado como parrillero por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO QUEVEDO, se trasladaban por UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO AHOGA MULA, DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, cuando de pronto son sorprendidos por cinco sujetos quienes hacen que se detengan, de los cuales dos fueron identificado en el decurso de la investigación KRIST RAY BENITEZ MÉNDEZ, y el adolescente LEONEL ALEJANDRO LUNARES PALACIOS, donde el ciudadano KRIST RAY BENITEZ MÉNDEZ, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los somete para que los mismo se bajaran del vehículo, donde revisa al ciudadano VÍCTOR ESCALONA, y le sustraen de su bolsillo 30 bolívares, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO QUEVEDO, lo hiere con la cacha del arma de fuego en la cabeza, posteriormente trataron de llevarse el vehículo pero no les encendió, luego iba pasando un vehículo y alumbro y los mismo salieron huyendo de dicho lugar…”

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escalona y José Gregorio Camacho Quevedo; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
EXPERTOS:
1.- DETECTIVES ABRAHN PÉREZ Y JOHAN CAMACARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron: INSPECCIÓN Nº 2185 de fecha 26-09-2014, realizada en.'VNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO AHOGA MULA, DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA", a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
2.- DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N8 9700-0254-EV- , de fecha 26-09-2014, realizado: VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AC3I62M, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 812MC1K65BM033291, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0534700, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho a probar, v necesaria para acreditar las características del vehículo el cual le fue robado a la victima al momento del hecho.
TESTIGOS:
1.- El Testimonio de JOSÉ GREGORIO CAMACHO QUEVEDO, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-06-1974, de profesión u oficio radio técnico, soltero, residenciado en el caserío ahoga muía del Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad NQ V- 13.780.001., en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de víctima, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.
2.- El Testimonio de VÍCTOR ESCALONA, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Medico General, soltero, residenciado en el caserío ahoga muía del Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N8 V- 16.328.242., en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de testigo, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- OFICIAL (CPEP) MILTON GARCÍA, OFICIAL (CPEP) RAFAEL PEÑA , adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Comisaria General Antonio José de Sucre, del Municipio Sucre estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado KRIST RAY BENITEZ MÉNDEZ, que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores del imputado, además de ratificar el contenido del acta de investigación penal levantada al efecto.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- ACTA DE AUDIENCIA E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA De conformidad con lo establecido en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita como prueba anticipada.
2.- Folio 48.- ACTA DE AUDIENCIA de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por la Juez del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Juzgado de Control N° 1, abogada Lisbeth, siendo Útil, necesaria y pertinente, por cuanto de ella se desprende el reconocimiento y señalamiento que hicieran las víctimas del imputado como responsable del hecho por el cual se acusa.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano KRIST RAY BENITEZ MENDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. Marisol Perdomo, Defensora Publica del acusado KRIST RAY BENITEZ MENDEZ, quien expuso: “…NO TENER OBJECION CON LA ADMISION DE LOS HECHOS, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE ES UN DERECHO PROPIO DEL ACUSADO…”



ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Krist Ray Benítez Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano KRIST RAY BENITEZ MENDEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que establece:



Artículo 4°
Tentativa de Hurto.
Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 5°
Robo de Vehículos Automotores.
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 458.
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé una pena de dos a cuatro años de prisión, tomando el termino inferior de la pena a aplicar, es decir dos (02) años y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que conforme al artículo 37 Ejusdem, su término inferior es diez (10) años de PRISIÓN, pena esta que se tomara en cuenta para la acumulación de penas que prevé el artículo 88 del Código Penal, quedando una pena definitiva acumulada de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se establece
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de … sic…que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente…sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escalona y José Gregorio Camacho Quevedo, siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es ONCE (11) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, resultando TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de SIETE (07) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 66 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

No se condenan en costas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano KRIST RAY BENITEZ MENDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.424.740, de profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en Mesa Cavacas sector Mata Verde del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escalona y José Gregorio Camacho Quevedo y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condenan en costas
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los dieciséis (16) día del mes de Abril de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario de Sala

Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba