REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Abril de 2015
204° y 156°


Causa Nº 3J-929-15
Juez Unipersonal: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Nina Del Valle Gonzáles Villamizar
Acusado: Luis Eduardo Tapia Nelo
Delito: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo
Fiscal: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Defensa Publica: Abg. Gabriel Kassem Machado
Víctima: Jordan Josue Peña (Occiso)
Decisión: Negativa de revisión de medida

Vista la solicitud realizada por el Abogado GABRIEL KASSEM MACHADO, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS EDUARDO TAPIA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.652.381, soltero, estudiante, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:

“no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”

En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que

“Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley” (resaltado y subrayado del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, este Juzgador acoge el Criterio del Máximo Tribunal, y concluye que al no prever el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma regula el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:

ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS EDUARDO TAPIA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.652.381, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado, en fecha 18 de Julio de 2014, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ello en agravio del ciudadano JORDAN JOSUE PEÑA (OCCISO).-
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Julio de 2014, considero que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 02 de septiembre de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ello en agravio del ciudadano JORDAN JOSUE PEÑA (OCCISO).-

En fecha 29 de Enero de 2015, se celebró la audiencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, la defensa alego como elementos de convicción para acreditar la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de privativa y consigna carta de residencia expedida por el Consejo Comunal, a los fines de establecer el lugar exacto donde reside su defendido, situación ésta, que indudablemente hacen varias las circunstancias que motivaron la privación de libertad de su defendido, en virtud que a su criterio enerva lo previsto en el ordinal 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude al peligro de fuga, y en segundo lugar, alega que la fase de investigación ya culminó con la presentación de la acusación fiscal, por lo que también desaparece el supuesto establecido en el articulo 238 ejusdem, referente al Peligro de Obstaculización, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.-

En virtud de ello y considera este Tribunal que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19 de Julio de 2014, ratificada en audiencia preliminar en fecha 29 Enero de 2015. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se demanda, denunciada por el requirente; y a la supuesta cesación del peligro de obstaculización de la investigación en razón de que ya el Ministerio Público dictó su acto conclusivo y presentó la correspondiente acusación, vale decir, que coincide este sentenciador con la apreciación de la defensa, ya que es por demás evidente que el Ministerio Fiscal concluyó favorablemente la etapa de investigación sin confrontar ningún tipo de obstaculización proveniente del hoy acusado.

No obstante, es de advertir, que tal peligro no se circunscribe sólo a esa fase del proceso sino que, como quedó explanado ut supra, se mantiene latente en la fase actual, (fase de juicio) en la que se van a debatir las pruebas , se van a recibir las declaraciones de los testigos, de las víctimas de los expertos y podrían los acusados influir directamente o por interpuesta persona para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal virtud, estima este juzgador que el peligro de obstaculización aun persiste. Y ASÍ SE DECLARA.

Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS EDUARDO TAPIA NELO (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo antes expuesto, considera oportuno destacar éste Tribunal, que el juicio oral esta fijado para el día lunes 11 de Septiembre 2014, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado GABRIEL KASSEM MACHADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LUIS EDUARDO TAPIA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.652.381 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 19 de Julio de 2014, y ratificada en audiencia preliminar el 29 de Enero de 2014; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto se tenia fijada la audiencia oral y publica en la presente causa en fecha 09 de abril de 2015, encontrándose el tribunal en continuación de juicio en la causas Nº 3J-809-14 y 3J-873-14, lo que hace necesario diferir el inicio del presente juicio y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 07 DE MAYO DE 2015, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA, en consecuencia notifíquese lo conducente. Ordenese el traslado del acusado. cumplase

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria

Abg. Nina Del Valle González Villamizar