Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-
 
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE: 
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
 
 FUNCIÓN DE JUICIO  CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
 
                                                
 
                                                    Guanare, 23 de Abril de 2015
 
                                                                                          Años: 204° y 155°
 
 
Decisión Nº	
 
Causa Nº	3U-419-10
 
Juez Unipersonal:	Abg. Carlos Antonio Colmenares García
 
Secretaria:	Abg. Nina del Valle González Villamizar
 
Acusado:	Euclides Rafael Márquez
 
Delito:	Abuso Sexual a Niño
 
Fiscal Sexta del Ministerio Público 	Abg. Maria Alejandra Fernández
 
Defensa Publica:	Abg. Francisco Barrios
 
Víctima:	 los niños (se omite su identidad por razones de Ley)
 
Decisión:	Sentencia Absolutoria 
 
 
 
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3U-419-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del Euclides Rafael Márquez, venezolano, natural de  Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida Rómulo Gallegos, sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños,  previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte  de la ley Orgánica  para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de  los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
 
 
La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 45 al 53 de la pieza 01, contra el acusado Euclides Rafael Márquez, venezolano, natural de  Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida Rómulo Gallegos, sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños,  previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte  de la ley Orgánica  para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de  los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: 
 
 
 “…En el curso  de las investigaciones  adelantadas por esta representación del Ministerio Publico, quedo demostrado que en el mes  de noviembre  del 2005, siendo los 3:00 p.m. el ciudadano EUCLIDES RAFEL MARQUEZ, ya identificado, intento abusar sexualmente  de los niños Manuel Enrique Yajure Terán y Wilfredo José Yajure, en esa oportunidad, ese señor puso los dos niños antes mencionados a  que lo masturbaran y a  que le chuparan el pene, diciéndole que les daría plata, todo ello bajo los efectos  de las drogas.…“ 
 
 
El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Abuso Sexual a niños,  previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte  de la ley Orgánica  para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de  los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley); y presento los  medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como: 
 
 
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
 
 
Siendo la oportunidad para al audiencia oral, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al Acusado Euclides Rafael Márquez, del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “No Quiero admitir los hechos”
 
 
La defensa publica, representada por el Abg. Francisco Barrios, expuso: "…solicito se apertura  el debate probatorio y de la evacuación de los órganos  de prueba ofrecidos se probara la inocencia de mi defendido, es todo…".
 
 
DEL DEBATE PROBATORIO
 
 
A continuación  en fecha 23-04-2015 el Juez  declaro abierto  el debate probatorio y se hizo ingresar a la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil, titular de la cedula de identidad 14.854.675, quien previo juramento de Ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: en su condición de  madre de las victimas adolescentes manifestó: “
 
…Yo Salí para el centro y los deje a  ellos en la casa, cuando llegue a  las 6 de la tarde, mi hijo me contó que yo ya crecí y no recuerdo nada, es todo…”
 
 
A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: 
 
 
1.- ¿Que le dijo  su hijo  aquel entonces? R: Kilo me dio plata  para ir a  la bodega y le hizo a  mi hijo eso.
 
2.- ¿Eso ocurrió donde? R: en el Barrio cementerio.
 
3.- ¿Cuándo ocurrió eso? R: cuando mis hijos estaban  en preescolar
 
 
VALORACION: Esta testigo se valora por haber sido sometida al contradictorio, manifestando en su declaración no recordar lo que su hijo le había contado, además presento contradicciones en sus dichos, no siendo coherente en su narración, por lo tanto se desecha del proceso.-   
 
 
Seguidamente  se hizo ingresar a  la sala al adolescente de edad (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, quien  sin juramento conforme al articulo 214 del Código Orgánico Procesal penal, en su condición de victima expuso sobre los hechos  de los cuales  tiene conocimiento: 
 
“…Yo no me acuerdo, es todo….”
 
Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: 
 
1.- ¿Tu tienes conocimiento de porque estamos aquí? R: Porque el señor abuso sexualmente de mi y mi hermano.
 
2.- ¿Qué sabes de eso? R: No me acuerdo de nada.
 
3.- ¿Cómo era tu relación con el? R: Normal cuando lo veíamos 
 
4.- ¿Cómo era  tu relación con el? R: Buena, Normal.
 
 
VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que no recordar nada, toda vez que había transcurrido mucho tiempo, ademar ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, es decir que no recuerda nada, es decir la testigo  dio muestras físicas ni orales de decir la verdad. Y ASI LO APRECIA ESTE JUZGADOR.-
 
 
Seguidamente  se hizo ingresar a  la sala al testigo Leonide Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.404.114, quien previo juramento de Ley conforme el articulo 49 numeral 5 de la Constitución nacional y 210 del Código Orgánico Procesal penal se le informo que no esta obligado por ser hermano del acusado de rendir declaración, el mismo manifestó: “…No Deseo Declarar, es todo…”
 
VALORACION: En virtud que el testigo se exonero de declarar, de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 del Codigo Organico Procesal Penal, no existe merito de valor para este Tribunal. Y ASI SE APRECIA
 
 
	Seguidamente no  compareciendo ningún otro órgano de prueba  se procede a  incorporar como prueba documental los informes médicos forense 840 y 841 de fecha 30-06-2006 cursante  folios 8 y 9 de la pieza 1 y las actas  de nacimiento que cursan en los folios 19 y 20, una vez  leídas por la secretaria quedaron incorporadas por su lectura.
 
 
Posteriormente encontrándose en el Tribunal  el dr. Rodolfo Di Bari, titular de la cedula de  identidad Nº V-4.243.982 conforme  el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a  sustituir  por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma. Acto seguido  se le exhibió el reconocimiento  medico legal 840 y 841 folio 8 y 9 el mismo manifestó: 
 
“…El colega  forense hizo experticia a  2 menores masculinos  niños de 6 y 7 años, del examen  rectal y ano rectal se concluye sin lesiones, ni externa ni interna, es todo…”
 
 
La Fiscal, Defensa y Tribunal no formularon preguntas: 
 
 
VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de  ley,  por un experto,  con los conocimientos propios de su profesión,  quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, demostrándose, que efectivamente se practico un examen rectal, ano rectal, concluyendo que no presentan lesiones ni externas ni internas, razón por la cual no constituye en modo alguno juicio de valor que determine la ocurrencia de un hecho, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado de autos, Y ASI SE DECIDE.-
 
 
Seguidamente  se hizo ingresar a  la sala al adolescente se hizo ingresar a  la sala al adolescente de edad (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, quien sin juramento conforme al articulo 214 del Código Orgánico Procesal penal, en su condición de victima expuso sobre los hechos  de los cuales tiene conocimiento: “…La verdad yo no recuerdo nada, es todo…”
 
 
 A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: 
 
1.- ¿Tu tienes conocimiento de porque estamos aquí? R: mi mama me dijo que el había abusado sexualmente  de nosotros
 
2.- ¿Cómo era antes tu relación con el? R: Yo no lo conocía bien  a  el, solo mi padrastro.
 
VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que no recordar nada, toda vez que había transcurrido mucho tiempo, ademar ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, es decir que no recuerda nada, es decir la testigo  dio muestras físicas ni orales de decir la verdad. Y ASI LO APRECIA ESTE JUZGADOR.-
 
 
La Fiscal del Ministerio Público prescinde de la  declaración de la testigo Jenny Valera y el Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido  procedió a incorporar las pruebas documentales:
 
 
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, en concordancia con el artículo  22 del Código Orgánico Procesal Penal: 
 
1.	ACTA DE NACIEMIENTO Nº 1198, cursante al folio 19, de fecha 28 de febrero de 2005, de los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por la Licenciada MARTIZA DAVID CARMONA, Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil, incorporada por su lectura en audiencia de fecha 23 de Abril de 2015. Con la documental incorporada se acredita sin lugar a dudas que el hoy adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para el momento que se inicio la investigación  tenía 05 años de edad,  lo cual al ser emanada de un funcionario publico y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio. No obstante dicha documental no aporta ningún elemento para en primer lugar dar por acreditada la ocurrencia del hecho ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide
 
2.	ACTA DE NACIEMIENTO Nº 1197, cursante al folio 20, de fecha 09 de julio  de 2000, de los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por la Licenciado SELEUCIO GARCIA, Prefecto del Municipio Guanare, incorporada por su lectura en audiencia de fecha 23 de Abril de 2015. Con la documental incorporada se acredita sin lugar a dudas que el hoy adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para el momento que se inicio la investigación  tenía 06 años de edad,  lo cual al ser emanada de un funcionario público y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio. No obstante dicha documental no aporta ningún elemento para en primer lugar dar por acreditada la ocurrencia del hecho ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide
 
3.	INSPECCION TECNICA, 632, de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por la detective VALERA YENNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada por el dicho de la experta en audiencia de fecha 09 de febrero de 2015 (F 35 P2)  La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura No obstante dicha documental no aporta ningún elemento para en primer lugar dar por acreditada la ocurrencia del hecho ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide
 
 
Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: 
 
 
“…Una vez como  hemos escuchado en el debate oral se trajo a  sala  los testigos victimas quienes  ya son adolescente y los mismos manifestaron no recuerdan ni vagamente lo ocurrido, así mismo declaro a  la madre ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil, dijo ella puso la denuncia pero no indico cuales  fueron los hechos, no recuerda, el testigo Leonide Márquez, no quiso declarar, el medico forense dijo, no se logro probar la culpabilidad del acusado 11 numeral 7 solicito como parte  de buena fe se dicte una sentencia absolutoria, por cuanto no quedo demostrada  la ocurrencia  del hecho así como  la responsabilidad del ciudadano Euclides Rafael Márquez, es todo…”
 
 
Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el  Abg. Francisco Barrios, quien expuso: 
 
 
 
“…una vez oídas  las declaraciones  aquí rendidas no quedo demostrada  la responsabilidad de mi defendido, pido se dicte una sentencia  absolutoria, es todo…”
 
 
    Acto seguido el Tribunal da por concluido el debate oral y pasa a dictar su dispositiva conforme a lo previsto en el artículo  3 del Código Orgánico  Procesal este Tribunal de Juicio Nº 3, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado Euclides Rafael Márquez, venezolano, natural de  Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida Rómulo Gallegos, sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños,  previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte  de la ley Orgánica  para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de  los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no quedo acreditada la comisión del delito. Se ordena su libertad sin restricción alguna. Líbrese boleta de libertad. 
 
 
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, no resulto acreditado ningún elemento que determine la ocurrencia de los hechos, y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de la declaración de las víctimas, ambas manifestaron de manera contundente no recordar nada, de lo ocurrido, y de la experticias ordenadas a practicar, es decir el examen médico forense no arrojo ningún elemento constitutivo del delito que imputo el ministerio público, por lo que se hace innecesario profundizar en el análisis de los órganos de prueba evacuados, aun máxime cuando el Ministerio Publico, garante de la Buena Fe, y de manera responsable solicito Sentencia Absolutoria, razón por la cual es forzoso para quien juzga dictar sentencia absolutoria, a favor del  al acusado Euclides Rafael Márquez, venezolano, natural de  Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida Rómulo Gallegos, sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños,  previsto y sancionado en el artículo 259 del primer aparte  de la ley Orgánica  para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de  los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), ordenadose la libertad sin restricciones.  Y ASI SE DECIDE
 
 
DISPOSITIVO
 
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado Euclides Rafael Márquez, venezolano, natural de  Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida Rómulo Gallegos, sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños,  previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte  de la ley Orgánica  para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de  los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. 
 
 
Se ordena la Remisión de la presente causa al archivo definitivo de manera inmediata en virtud de la renuncia de las partes al lapso de apelación.-
 
 
Dada,  firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la  Federación.
 
 
Juez de Juicio Nº 3
 
 
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
 
La  Secretaria
 
 
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
 
 
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