Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Abril de 2015
204° y 156°
JUEZ Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina del Valle Gonzales Villamizar
Acusador Fiscal Primera del Ministerio Publico en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADOS: Willians Alexander Agüero Salas y Douglas Ramón Vásquez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Gregorio Henríquez
DELITO: Distribución Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare conforme a las atribuciones que le artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en la causa signada 3J-837-14, instruida en contra de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.770, nacido en fecha 19 de Agosto de 1979, residenciado para el momento de los hechos en el Barrio Bolivariano Avenida 01, calle principal, al lado de la casa Comunal, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, y al acusado, DOUGLAS RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.501, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1971, residenciado para el momento de los hechos en el Barrio Bolivariano Avenida 04, calle principal, al lado de la casa Comunal, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera con competencia en Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal en la Sala de Audiencia: se deja constancia que se encuentra presente: El ciudadano Fiscal Primero Con Competencia en Drogas del Ministerio Público Abg., NELSON TORO los acusados WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS y DOUGLAS RAMON VASQUEZ, quienes se encuentran privados de su libertad, asi como la Defensa Publica Abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, dándose inicio a la audiencia pautada, por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Abril de 2015, cursante al folio 32 de la pieza 07, los acusados de autos por medio de su defensa técnica manifestaron su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, siendo asi las cosas pasa este Juzgador a revisar las actuaciones a los fines de la imposiciones de ley y tenemos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
Oída la manifestación de voluntad de los acusados acerca de acogerse a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, habiendo sido admitida la acusación fiscal en 06 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar y como punto previo hecho ante este Tribunal, y antes de la apertura del debate; cumpliéndose así los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, considerándose que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. y así se decide
Siendo así las cosas, pasa este juzgador a indicar los hechos imputados por el ministerio público y de los medios de pruebas ofrecidos, razón por la cual le cede el derecho de palabra al representante fiscal, quien expuso:
El dia 15 de abril de 2012, siendo aproximandamente las 04:30 horas de la madrugada, lo funcionarios OFICIALES (PEP) ARSENIO DURAN, JESUS GONZALEZ ESCALONA y HONORIO NUÑEZ, adscrito a la Direccion de Vigilancia y Patrullaje Motorizada de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por le barrio las Ameriquitas de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, adyacente al Campo de Futbol, avisaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión Policial, mostraron una aptitud muy nerviosa e intentaron darse a la fuga, en vista a tal situación los integrantes de la comisión policial le dieron la voz de alto, acatando los mismos al llamado, al practicarle la revisión corporal de confromidad con lo establecido en el articulo 2015 del Codigo Organico Procesal Penal, se le logro incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestia UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ROCOSA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, el mismo quedo indentificado como DUGLAS RAMON VASQUEZ, al otro sujeto quien quedo indentificado como WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS, se le logro incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestia UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ TROZOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ROCOSA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, y la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80 Bfs) en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS Y DOUGLAS RAMÓN VÁSQUEZ, siendo puestos a la orden de esta representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor…"
Finalizo solicitando el enjuiciamiento de los referidos acusados y se les aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, e indico los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual también fueron admitidos los medios probatorios presentados por la defensa de los acusados ( F. 138 al 146 P 1)
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“Esta Defensa no hace objeción alguna acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos manifestada con anteriodidad por mis defendidos, solicito sea aplicada la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Habiendo declarado tempestiva la oportunidad para hacer uso del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo oído los hechos imputados por el ministerio público y la defensa publica, se procedió a imponer de manera sencilla y clara a cada uno de los acusados de los hechos por los cuales el Ministerio Público, presento formal acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2012, así como también de la presunción de inocencia que lo ampara, establecida en el artículo 8 del COPP. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al acusado WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado DOUGLAS RAMON VASQUEZ, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”
Oída la manifestación de los acusados, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público señalo su conformidad con lo expuesto por el acusado y no tener objeción alguna con la aplicación de dicho procedimiento especial.-
Al no haber oposición alguna y oída la voluntad libre y espontánea de los acusados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me fue conferida por Ley declara: PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad para que lo acusados WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS y DOUGLAS RAMON VASQUEZ, se acojan al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: los DECLARA culpable por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los condena a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, más las accesorias de ley, TERCERO: se acuerda la revisión de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre los acusado, decretándose la libertad inmediata de esta misma sala de audiencias, se deja constancia que la decisión se publicara en esta misma fecha.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS y DOUGLAS RAMON VASQUEZ de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
”como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“…si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Es criterio de este juzgador, y así lo ha establecido en decisiones anteriores, que toma en consideración en primer lugar que los acusados no le fue demostrado que tuviera antecedentes penales, circunstancia que obra a su favor; por lo que, se parte del termino mínimo de la pena, en aplicación de la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar la voluntad de querer admitir los hechos, y en tercer lugar muy especialmente por no pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delito considerado de tráfico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento resulto ser para el acusado WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS de COCAINA, con un peso neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS y para el acusado DOUGLAS RAMON VASQUEZ, de COCAINA, con un peso neto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, atendiendo igualmente el renovado criterio Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo que el delito tiene una pena mínima de ocho (08) años de prisión, este Juzgador toma como base este límite para el cálculo de la pena definitiva a imponer al acusado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a dicha pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS y DOUGLAS RAMON VASQUEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso resulta una pena definitiva a imponerle a los acusados de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
DEL CESE DE LA MEDIDA
Los acusados de auto se encuentran bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, y vista la pena impuesta por este Tribunal, de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por lo que se considera que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a CINCO (05) años, y al no haber oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia en Drogas, y en los casos de Droga de menor cuantía, que no exceda de OCHO (08) AÑOS, todo en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, de fecha 14 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad y el cese toda medida que pese sobre los acusados.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata, toda vez que el acusado y su Defensor y el Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-
No hay condenatoria en costas.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable a los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER AGÜERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.770, nacido en fecha 19 de Agosto de 1979, residenciado para el momento de los hechos en el Barrio Bolivariano Avenida 01, calle principal, al lado de la casa Comunal, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, y al acusado, DOUGLAS RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.501, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1971, residenciado para el momento de los hechos en el Barrio Bolivariano Avenida 04, calle principal, al lado de la casa Comunal, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda la libertad de los acusados, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a CINCO (05) años, y al no haber oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia en Drogas, y en los casos de Droga de menor cuantía, que no exceda de OCHO (08) AÑOS, todo en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, de fecha 14 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata, toda vez que el acusado y su Defensor y el Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los 30 días del mes de Abril de 2015, años 205° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio Nº 03
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
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