Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 08 de Abril de 2015
Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Publico
VICTIMA: Natera Zoubleth Betzay y el niño (se omite su identidad por razones de Ley)
ACUSADO: Parra Fama Alexis de Jesús
DEFENSOR: Abg. Juan Valera
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenazas
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-738-13, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: PARRA FAMA ALEXIS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.812.566, fecha de nacimiento 09-10-1982, residenciado en Monseñor Unda, calle 6, casa sin numero al lado de un auto lavado, Guanare estado Portuguesa, numero de teléfono 0414-1466170, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Natera Zoubleth Betzay y el niño (se omite su identidad por razones de Ley), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el acusado Parra Fama Alexis de Jesús, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 29-10-2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado Parra Fama Alexis de Jesús, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Natera Zoubleth Betzay y el niño (se omite su identidad por razones de Ley), quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 33 al 36 de la pieza 01, contra Parra Fama Alexis de Jesús, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Natera Zoubleth Betzay y el niño (se omite su identidad por razones de Ley), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
…Esta plenamente demostrado que el día Domingo 29 de Abril de 2012, aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana Natera Zoubleth Betzay se encontraba en su residencia en compañía de su concubino el ciudadano Parra Fama Alexis De Jesús del cual tiene 03 meses separada y el mismo vive en su residencia en cuarto separado cuando de repente el mismo comenzó a decirle a la ciudadana Natera Zoubleth Betzay que la iba a matar si lo veía con otro hombre, que no le iba dejar la vida en paz que el no va a aceptar de que lo deje, que si descubre que ella tiene a otra persona la va a matar que le va a meter un tiro a ella y a la otra persona pero que no lo tome como una amenaza, cabe destacar que el hijo de ambos el niño Freyde Parra Alexis, manifestó que su papa el ciudadano Parra Fama Alexis De Jesús le dice muchas groserías a su mama, que le va a mandar unos tipos a matarla, que la va a mandar a matar y otras cosas mas…”

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Natera Zoubleth Betzay y el niño (se omite su identidad por razones de Ley); y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana Natera Zoubleth Betzay, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

2.- Declaración del niño Freyde Parra Alexis,, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, ya que el mismo ha presenciado a su padre Parra Fama Alexis De Jesús que le muchas groserías a su madre la ciudadana Natera Zoubleth Betzay la amenaza diciéndole que la va a mandar a matar.

3.- Declaración de la ciudadana Carmen Dolores Natera, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, ya que la misma manifiesta que el ciudadano: Alexis De Jesús Parra Fama todo los fines de semana llega ebrio a la casa y comienza agredir verbalmente a su hija: Zoubleth Natera y la amenaza de muerte delante de su propio hijo de nombre Freyde Parra Alexis de 08 años de edad.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg. Juan Valera, Defensor Publico Quinto del acusado PARRA FAMA ALEXIS DE JESUS, quien expuso: “…Previa comunicación con mi defendido me manifestó querer admitir los hechos, motivo por el cual pido se le pregunte y se ser cierto que desea admitir los hechos solicito se le imponga de inmediato la pena, es todo…”

Impuesto el ciudadano PARRA FAMA ALEXIS DE JESUS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Parra Fama Alexis de Jesús, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano PARRA FAMA ALEXIS DE JESUS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

Artículo 40: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se debe aplicar el termino medio, ahora bien, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74, numeral 4, es criterio de este Tribunal, en base al delito por el cual se esta juzgado al acusado de autos en la presente causa, lo aplicable es el término inferior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. Siendo que la pena a imponer por el delito Acoso u Hostigamiento prevé una pena OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, siendo el termino inferior OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y por el delito AMENAZAS, la pena a imponer es de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION.

Ahora bien como quiera que sea que hay concurrencia de hechos, procede este Tribunal conforme al artículo 88 del Código Penal, a establecer en primer lugar a tomar el termino inferior del delito más grave, esto es el delito de Acoso u Hostigamiento siendo este de DIEZ (10) MESES, y a este se le aumentara la mitad del tiempo correspondiente a otro delito resultando este en CUATRO (04) MESES, resultando una pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, pena ésta que conforme al primer aparte del artículo 41 se debe aumentar 1/3 de la pena resultando una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja especial, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a dicha pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION,, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el acusado y de conformidad con lo señalado el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable, por lo expuesto por este Tribunal en relación al tipo penal, es decir la mitad (1/2) de la pena a imponer que en este caso es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias contenidas en el numeral 3 artículo 69 de la Ley especial, consistente en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, decretadas en la oportunidad correspondiente.-

No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano PARRA FAMA ALEXIS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.812.566, fecha de nacimiento 09-10-1982, residenciado en Monseñor Unda, calle 6, casa sin numero al lado de un auto lavado, Guanare estado Portuguesa, numero de teléfono 0414-1466170, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Natera Zoubleth Betzay y el niño (se omite su identidad por razones de Ley) y lo CONDENA a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 66 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, decretadas en la oportunidad correspondiente.-
No se condenan en costas,
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-
No se condenan en costas,
Notifíquese a la victima.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Ocho (08) día del mes de Abril de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala

Abg. Nina Del Valle González Villamizar