REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

Por cuanto se dejó sin efecto la celebración de la Audiencia Oral convocada por el Tribunal para resolver sobre la captura de que fue objeto el penado KEMBER ANÍBAL BRICEÑO MORÓN en cumplimiento de orden judicial previamente expedida, corresponde dictar la decisión correspondiente; y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano KEMBER ANÍBAL BRICEÑO MORÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.902, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTO DÍAZ ALTUVE y de adolescente.
Consta igualmente, que mediante decisión de fecha 26 de Septiembre de 2013 este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que debía ser cumplida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, donde cumpliría su actividad laboral (en las unidades socio productivas de esa institución, folio 78, Pieza 5).
Esta decisión se otorgó y se notificó al penado en el marco del “Plan Cayapa” que se llevó a cabo en el Internado Judicial de Barinas para esa fecha, tal como se aprecia al folio 76, Pieza 5 del Expediente. Así mismo consta que le fue librada “boleta” al Director de ese establecimiento carcelario, como también participación al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (folio 73, Pieza 5).
Mediante Oficio Nº 1895 de 21 de Octubre de 2013 el Ciudadano Director del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal participó al Tribunal que en ese establecimiento NO SE ENCONTRABA RECLUIDO EL PENADO KEMBER ANÍBAL BRICEÑO MORÓN.
Visto este Oficio y por cuanto corrían insertas múltiples solicitudes del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de autorización del traslado del penado para celebrar Audiencia Preliminar en causas cursantes ante el mismo, es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Enero de 2014 ordenó en su contra MANDATO DE CONDUCCIÓN.
En virtud de que no se obtuvo la comparecencia del penado a través de este mandato, es por lo que mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2014 se ordenó su aprehensión, la cual fue materializada en fecha 10 de Febrero de 2015, y puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual declinó el conocimiento de dicha aprehensión en este Tribunal de la causa, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 132 a 155, Pieza 5 de este Expediente.
II. EL DERECHO APLICABLE
De los hechos antes establecidos aprecia el Tribunal que al penado KEMBER ANÍBAL BRICEÑO MORÓN se le otorgó en fecha 26 de Septiembre de 2013 la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que debía cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, establecimiento en el cual debía permanecer y pernoctar de lunes a domingo y observar buena conducta; de todo lo cual se le notificó personalmente, manifestando su conformidad, tal como se aprecia del Acta de Notificación de fecha 27 de Septiembre de 2013 inserta al folio 76, Pieza 5, suscribiendo la misma con su firma y huellas digitales.
No obstante, el penado nunca se presentó en esa Institución, tal como consta de los Oficios Nº 3993 de fecha 19 de Septiembre de 2013 y Nº 784 de 22 de Septiembre de 2014, motivo por el cual incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al otorgarle la medida en mención.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Como puede apreciarse, el legislador prevé como sanción al incumplimiento de cualquiera de las medidas post procesales, entre ellas la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, LA REVOCATORIA de la misma.
En el presente caso, habiendo inobservado el penado KEMBER ANÍBAL BRICEÑO MORÓN su obligación de ingresar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, dentro del cual cumpliría su actividad laboral, y debería permanecer de lunes a domingo, observando buena conducta, sin que se presentara ante el Tribunal desde la fecha del otorgamiento (26 de Septiembre de 2013) hasta la fecha de su aprehensión (10 de Febrero de 2015) para dar alguna explicación y/o justificación por su incumplimiento, incurrió en la conducta que acarrea como sanción la revocatoria de la medida mencionada y, por consiguiente, lo que procede es decretar la misma, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgada al penado KEMBER ANÍBAL BRICEÑO MORÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.902 en fecha 26 de Septiembre de 2013, por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas; y ordena su ingreso en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.