REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el presente caso fueron penados los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.004; WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.191; y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.401.924.
Se evidencia, así mismo que de acuerdo al cómputo (por REDENCIÓN DE PENA) de fecha 17 de Enero de 2011 (folios 4 a 6, Pieza 20 del Expediente) el penado NÉSTOR JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ cumple su pena principal en fecha 02 de Febrero de 2025.
Igualmente, que mediante decisión de fecha 05 de Octubre de 2012 (folios 159 A 162, Pieza 20) le fue concedida al penado WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, determinándose que finalizaría en fecha 06 de Abril de 2015. Debe por consiguiente, verificarse el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la medida, para dictar la resolución a que haya lugar en relación con la procedencia de la extinción de la pena, lo cual se hará por auto separado.
Finalmente, se evidencia que el penado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y en su momento fue beneficiario de la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, fue sancionado con su revocatoria por haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible, mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2008, ordenándose su encarcelación en la misma fecha. No obstante, respecto al hecho objeto de este proceso, por el cual se le juzgó y condenó, no fue practicado desde entonces el cómputo de la pena que determinaría el tiempo cumplido y por cumplir. Debe por consiguiente, practicarse este cómputo, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el hoy penado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.401.924, fue aprehendido en fecha 28 de Octubre de 2002 (Acta folio 19, Pieza 6), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de JOSÉ TEODORO HIDALGO MONTILLA.
Por esa causa fue procesado en privación de libertad, pronunciándose en fecha 19 de Febrero de 2004 sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2.
Esta decisión fue impugnada, siendo anulada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por un tribunal diferente a aquél que pronunció el fallo anulado.
Asignado el conocimiento al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de Noviembre de 2004 (folio 109, Pieza 11) le otorgó al penado una medida de coerción personal menos gravosa que se materializó en fecha 19 de Noviembre de 2004.
Con posterioridad fue celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público, resultando el hoy penado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión EN GRADO DE COMPLICIDAD, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, hecho cometido en la persona de JOSÉ TEODORO HIDALGO MONTILLA.
Debido a la entidad de la pena, superior a los cinco años, fue detenido en la misma Sala para su cumplimiento, es decir, el día 08 de Mayo de 2007.
En el curso del cumplimiento de la pena, mediante decisión de fecha 10 de Enero de 2008 le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. No obstante, al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible en fecha 03 de Abril de 2008, y mantener una conducta indisciplinada dentro del establecimiento carcelario (Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal), produciéndose su encarcelamiento por orden de este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas en fecha 20 de Mayo de 2008.
II. CÓMPUTO
A partir de los datos establecidos, se practican los siguientes cálculos:
1) Desde el día 28 de Octubre de 2002 en que fue detenido preventivamente, hasta el día 19 de Noviembre de 2004, en que le fue concedida una medida menos gravosa, el hoy penado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ estuvo privado de libertad por un tiempo de DOS AÑOS Y VEINTIÚN DÍAS;
2) Desde el día 08 de Mayo de 2007 en que fue detenido en Sala por haber resultado condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, hasta el día 03 de Abril de 2008 en que, cumpliendo la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, estuvo en cumplimiento de pena un tiempo de DIEZ MESES Y VEINTICINCO DÍAS;
3) En ambos intervalos de tiempo cumplió un total de tiempo en privación de libertad de DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS, que son descontables de su pena principal, a tenor de la previsión contenida en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que le faltaba por cumplir de su pena principal un tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DÍAS;
4) Habiendo sido ordenado su encarcelamiento por revocatoria de la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual se hizo efectivo el día 20 de mayo de 2008, ello permite inferir que cumplió la pena principal el día 04 de Diciembre de 2012.
En vista de este resultado, lo procedente en este caso es declarar, con base en el artículo 105 del Código Penal, extinguida la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO que impuso el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Junio de 2007 al penado y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.401.924 y consiguientemente, extinguida su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, hecho cometido en la persona de JOSÉ TEODORO HIDALGO MONTILLA, decretándose su LIBERTAD PLENA por este hecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 474 aparte último del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el cómputo de la pena en relación con el penado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.401.924, determinándose que, habiendo sido condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de Junio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión EN GRADO DE COMPLICIDAD, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, en la persona de JOSÉ TEODORO HIDALGO MONTILLA, cumplió su pena principal en parte bajo privación de libertad y en parte bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, hasta que ésta fue revocada por la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual fue encarcelado y procesado, ordenándose su encarcelamiento además de la nueva, por la presente causa, cumpliendo ésta última el día 04 de Diciembre de 2012, por lo cual de acuerdo al artículo 105 del Código Penal se declara EXTINGUIDA LA PENA Y LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el delito en mención y se decreta su libertad plena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad exclusivamente por lo que respecta a la presente causa, sin que pueda considerarse incluida cualquier otra causa por la cual se encuentre detenido.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo