REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ. Corresponde entonces, dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 06 de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.393, resultó condenado a cumplir la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la persona del adolescente E. J. T. L.
Consta igualmente, que mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2014 este Tribunal dictó el auto de Ejecución y Cómputo, ordenando el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos:
1) INFORME PSICOSOCIAL (folio 44, Pieza 4 del Expediente y folio 08 a 11, Pieza 2).
2) VERIFICACION LABORAL (folio 41, Pieza 41 del Expediente).
3) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 40, Pieza 4 del Expediente);
4) CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 48, Pieza 4 del Expediente).

II. EL DERECHO
Mediante decisión de 13 de Agosto de 2014 fueron establecidos los hechos objeto de este proceso, los cuales ocurrieron el día 29 de Mayo de 2009 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, oportunidad en la cual ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con persona lesionada, quien falleció con posterioridad) entre un vehículo automóvil conducido por el ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ (vehículo 01) y un vehículo bicicleta (vehículo 02) en el cual se desplazaban dos adolescentes, por la Autopista General José Antonio Páez.
Este hecho dio lugar al proceso penal correspondiente, el cual siguió el curso legal hasta que en fecha 13 de Agosto de 2014 fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, a quien se impuso la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en la persona del adolescente E. J. T. L.
De estos hechos reseñados el Tribunal obtiene las siguientes inferencias, a saber:
- Que el hecho objeto del proceso es un caso culposo derivado de inobservancia de disposiciones que regulan el tránsito terrestre;
- Que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
A partir de ello es necesario determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y con ese propósito se formulan previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo al doctrinario español Eugenio Cuello Calón, “…Como la practica enseña, existen ciertos tipos de delincuentes para los que la prisión es no solo innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva La reintegración social de estos individuos puede ser lograda sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, además de su coste, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible. El sistema de tratamiento de los delincuentes denominado probation, o régimen de prueba; evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que actuando en un medio libre le proporciona asistencia y vigilancia de profunda eficacia educadora…”. (Ver Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo X, Fascículo III, España, 1957, págs. 11 a 38).
En igual sentido justifica la sustitución de penas cortas por alternativas reeducativas, la publicación Iuspoenale, Universidad de Valencia, España, Nº 10, 2013, en la que se reseñan las siguientes reflexiones: “…El legislador ha manifestado en diversos momentos de la redacción del código penal su firme tendencia a evitar penas de prisión de corta duración porque entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes3 y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia4 o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas…”.

Esta misma publicación define la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA razonando que “…consiste, según se deriva del propio artículo 80 CP, en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a dos años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida7. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento. En Derecho comparado existen instituciones similares a la suspensión de la pena. El modelo español se corresponde con el europeo continental de la sursis. Este sistema, de origen francobelga, presupone la declaración de culpabilidad del delincuente y la imposición de una pena, cuya ejecución sin embargo se suspende y se fija un plazo de prueba. Transcurrido dicho plazo, si el culpable no recae en ninguna actividad delictiva, se entiende que la condena ha sido cumplida y se da por remitida la ejecución…”.

De las reflexiones transcritas se evidencia que en los casos de penas cortas, particularmente tratándose de delincuentes primarios, debe propenderse a sustituir la pena tradicional, en régimen cerrado, por alternativas que le sustraigan de este ambiente degradante y corruptor, y que por el contrario, le permitan corregir las desviaciones de conducta reprochables penal y socialmente, y que le separan de una convivencia armónica con su grupo familiar y/o social.

En el caso que se resuelve, el hecho objeto del proceso es un delito contra la vida que condujo a la imposición de una pena de inferior a cinco años de prisión. Se trata pues, de un delito que afecta la convivencia ciudadana, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que la originó. En efecto, el ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ al incurrir en el hecho por el cual fue condenado, evidenció imprudencia y temeridad al conducir su vehículo automotor. Esta desviación de conducta puede ser corregible con mecanismos de educación y formación en el conocimiento de las reglas de tránsito automotor y de respeto al derecho de las demás personas, mediante el diseño un plan de acción para obtener ese resultado corrector. En un régimen cerrado es probable que el penado no solamente no corrija su desviación de conducta, sino que además adquiera conocimientos en otras conductas desviadas y desarrolle resentimientos, agresividad y tendencias a incurrir en otros tipos de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.

Por estas razones estima quien decide, que lo procedente en este caso es considerar la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ. Así se decide.

Con tal propósito observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Para determinar si en el presente caso están cumplidos estos requisitos el Tribunal examinó los recaudos solicitados, es decir, el INFORME PSICOSOCIAL (folio 44, Pieza 4 del Expediente y folio 08 a 11, Pieza 2); la VERIFICACION LABORAL (folio 41, Pieza 41 del Expediente); el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 40, Pieza 4 del Expediente); y la CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 48, Pieza 4 del Expediente), arribando a la conclusión de que en el presente caso se reúnen los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.
Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación establecer el marco en el cual se ha desenvolver el régimen de prueba aplicable a los antes nombrados penados, y con ese propósito se toma en consideración lo que al respecto establece la ley, en los siguientes términos:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En el presente caso, con base en la norma transcrita, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el penado YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, debiendo presentar al mismo la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
4. Realizar un programa de formación y suficiencia en el conocimiento de las disposiciones del Reglamento de Tránsito Terrestre, que deberá ser programado por la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.393.
SEGUNDO: Se impone al penado en mención un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, debiendo presentar al mismo la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
4. Realizar un programa de formación y suficiencia en el conocimiento de las disposiciones del Reglamento de Tránsito Terrestre, que deberá ser programado por la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ para imponerle personalmente del régimen de prueba impuesto, como para que den cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 3º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo