REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-089-05 contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.988, nacido en fecha 14 de Marzo de 1978, natural del Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Abel Rafael Linárez y Eladia Victoria González, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la urbanización Negro Primero, Calle 02, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; y MARICLEER LINÁREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.468, nacida en fecha 17 de Febrero de 1972, natural del Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hija de Abel Rafael Linárez y Eladia Victoria González, de estado civil casada, de ocupación comerciante, residenciada en la Urbanización Negro Primero, Calle 02, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir respectivamente el primero las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DOS MIL BOLÍVARES (FUERTES) DE MULTA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y la segunda la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de DEOGRACIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTIZ, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 16 de Enero de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ y MARICLEER LINÁREZ GONZÁLEZ, antes identificados, a cumplir respectivamente el primero las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DOS MIL BOLÍVARES (FUERTES) DE MULTA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y la segunda la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de DEOGRACIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTIZ.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ y MARICLEER LINÁREZ GONZÁLEZ nunca fueron objeto durante el proceso, de medidas cautelares de coerción personal, ni privativas ni restrictivas de libertad. De ello se infiere que en principio, deben cumplir la totalidad de la pena impuesta. Así se decide.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ y MARICLEER LINÁREZ GONZÁLEZ fueron condenados a cumplir penas privativas de libertad inferiores a cinco años.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir penas inferiores al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
No obstante, cabe observar que el penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ adicionalmente fue condenado a cumplir la pena de MULTA por el monto de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (sic). Como quiera que en la actualidad este hecho no es punible conforme a la vigente Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Tribunal acuerda resolver lo que sea pertinente por separado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 16 de Enero de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.988, nacido en fecha 14 de Marzo de 1978, natural del Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Abel Rafael Linárez y Eladia Victoria González, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la urbanización Negro Primero, Calle 02, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; y a la ejecución de la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de DEOGRACIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTIZ que le fue impuesta a la ciudadana MARICLEER LINÁREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.468, nacida en fecha 17 de Febrero de 1972, natural del Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hija de Abel Rafael Linárez y Eladia Victoria González, de estado civil casada, de ocupación comerciante, residenciada en la Urbanización Negro Primero, Calle 02, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa, en ambos casos PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ y MARICLEER LINÁREZ GONZÁLEZ en principio deben cumplir la integridad de la pena debido a que no fueron objeto de medidas cautelares de coerción personal privativas o restrictivas de libertad durante el proceso;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo