REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

CIUDADANOS
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA
CORTE DEAPELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.-

Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 7º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes con la finalidad de interponer formal RECURSO DE REVISIÓN en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme de fecha 30 de Julio de 2013 dictada en la causa penal Nº 2E-706-13 en contra de JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES BRACAMONTE GÓMEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), por haber sido promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), recurso que fundamento en las razones que se expresan a continuación:

RECURSO DE REVISIÓN

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserto a los folios 50 a 61, Pieza 1 del Expediente, el escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO proferido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual formuló ACUSACIÓN en contra del hoy penado JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.657 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Así mismo observa que tal acusación fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal; y que mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2013 pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, el hoy penado JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
I. DE LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES

El hecho punible que dio origen al presente proceso, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta al folio 01, Pieza 01 del Expediente, ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, oportunidad en la cual la víctima ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ se encontraba trabajando con su vehículo taxi; y cuando se desplazaba por las adyacencias del Restaurant Juan Sabroso de esta ciudad fue abordado por dos ciudadanos que le solicitaron una carrera, y al llegar a un acuerdo sobre el precio se subieron al carro, y a los pocos minutos cada uno de los individuos le pusieron sendos cuchillos en el cuello y en el estómago respectivamente, haciéndole saber que era un atraco, que se quedara quieto o lo matarían, ante lo cual la víctima frenó el carro y se bajó, huyendo del lugar.
En esa época el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) se encontraba tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los términos que se expresan a continuación:
CÓDIGO PENAL: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

CÓDIGO PENAL: Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS: Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los cañones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
(Subrayados y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En esta Ley, si bien aparece descrita el ARMA BLANCA (instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas); aparece igualmente su prohibición (Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos. Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos: 1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales. 2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos; 3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; 4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.); sin embargo, no prevé la ley SANCIONES PENALES para reprimir la prohibición de fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso ni demás prohibiciones antes enumeradas, de este tipo de armas.
En efecto, el TÍTULO VI DE LAS SANCIONES CAPÍTULO II SANCIONES PENALES de la mencionada Ley, tipifica las siguientes conductas:
Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Artículo 108)
Descarga de armas de fuego en lugares habitados o públicos (Artículo 109)
Falsificación de permisos de porte o tenencia (Artículo 110)
Posesión ilícita de arma de fuego (Artículo 111)
Porte ilícito de arma de fuego (Artículo 112)
Porte de arma de fuego en lugares prohibidos (Artículo 113)
Uso de facsímil de arma de fuego (Artículo 114)
Uso indebido de armas orgánicas (Artículo 115)
Modificación de armas de fuego (Artículo 116)
Alteración de seriales y otras marcas (Artículo 117)
Recarga de municiones (Artículo 118)
Alteración de municiones (Artículo 119)
Reactivación de armas inutilizadas (Artículo 120)
Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo (Artículo 121)
Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Artículo 122)
Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Artículo 123)
Tráfico ilícito de armas de fuego (Artículo 124)

Puede apreciarse que toda la tipificación penal está referida a las ARMAS DE FUEGO e incluso a las MUNICIONES; pero que están excluidas las ARMAS BLANCAS.
Así mismo, es de observar que los artículos 276 y 277 del Código Penal no prevén por sí mismos la tipificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino que remiten a la Ley de Armas y Explosivos. En efecto, el artículo 277 remite al artículo 276 (El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior…); mientras que el artículo 276 reconduce a su vez la Ley de Armas y Explosivos (respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos…).
Al revisar la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que es el artículo 9 el que establece la prohibición de porte u ocultamiento de armas blancas, cuando señala que; Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,… los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Ahora bien, debe tomarse en consideración, además, que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene disposiciones derogatorias, en los siguientes términos:
DISPOSICIÓNES DEROGATORIAS

Primera. Se derogan parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20; el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36, hasta tanto se sancione y publique la Ley Sobre Explosivos…

Como puede apreciarse, esta DISPOSICIÓN DEROGATORIA precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, es decir, los temas regulados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20. De ello se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, FUE DEROGADO con la entrada en vigencia de esta ley, que ocurrió con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013.
II. DEL DERECHO APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
Establecido así que en la actualidad no constituye delito el PORTE U OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, corresponde entonces analizar la situación jurídica del penado JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ en relación con este delito, ya que fue objeto de formal acusación en su contra, siendo posteriormente condenado por el mismo, y en la actualidad se encuentra cumpliendo esta pena.
Con ese propósito observa esta Primera Instancia que el artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
De acuerdo con las disposiciones constitucional y legal transcritas, la ley vigente sólo se puede aplicar a casos ocurridos antes de su vigencia (extractividad por retroactividad), CUANDO IMPONGA MENOR PENA O EN CUANTO FAVOREZCA AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO LA CONDENA.
En el presente caso resulta evidente que la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es más favorable para el penado JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ, ya que le suprime la punibilidad a la conducta de portar un arma blanca, por la cual estaba siendo juzgado en el momento de su promulgación y entrada en vigencia.
Por consiguiente, este ciudadano tiene derecho a que se considere en su caso la posibilidad de aplicar retroactivamente la vigente Ley.
En efecto, obsérvese que esta Ley entró en vigencia, como se dijo antes, al ser publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013.
Para esa fecha aún no había sido pronunciada la sentencia en el Juicio Oral y Público, ya que la misma fue publicada en fecha 30 de Julio de 2013. Por consiguiente, considera esta Primera Instancia que al haber sido suprimida por el legislador la tipificación de esa conducta en el momento en que fue sentenciado, el hecho objeto de Juicio (en lo que se refiere al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA), NO ERA PUNIBLE, y, por consiguiente, la acción de utilizar un arma blanca en contra del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ conservó su correcta cualidad como agravante; específicamente la contemplada en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo suprimida así por la intervención providencial de una nueva ley, la doble penalidad de que había sido objeto el arma utilizada en la comisión del hecho, mediante la figura de concurso real.
III. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En el presente caso, tal como se viene razonando, días antes de ser pronunciada la sentencia condenatoria FUE PROMULGADA UNA NUEVA LEY PENAL QUE QUITÓ AL HECHO EL CARÁCTER PUNIBLE; y, por consiguiente, esta sentencia es revisable en todo tiempo, a favor del penado.
La competencia para resolver dicha revisión de acuerdo al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones.
IV. DEL PETITORIO
Por los razonamientos expuestos y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente lo hago, que se procede a la revisión de la SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme de fecha 30 de Julio de 2013 dictada en la causa penal Nº 2E-706-13 en contra de JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES BRACAMONTE GÓMEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), por haber sido promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), y que se dicte la decisión a que haya lugar.
Solicitud que impetro en Guanare, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
REFRENDADO,
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo