REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado JOSÉ ANÍBAL ROMERO PEÑA. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ANÍBAL ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.259 resultó condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANZA.
Consta igualmente, que en el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, el Tribunal ordenó de oficio el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos:
1) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 26 de Mayo de 2014, en el que se deja constancia de que el penado JOSÉ ANÍBAL ROMERO PEÑA sólo tiene el antecedente que se deriva de la presente causa;
2) INFORME PSICOSOCIAL de fecha 14 de Marzo de 2014 correspondiente a la evaluación técnica multidisciplinaria practicada al penado FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROJAS, en el cual se obtuvo el siguiente resultado: “…IV.- PRONÓSTICO PSICO-SOCIAL DEL PENADO. De las valoraciones social (sic) efectuadas del penado: José Romero, se percibe comunicativo, sociable ante su situación penal durante la entrevista manifiesta: “…Que hace 6 años tenía una relación amorosa con la ciudadana Julia González, quien es la madre de su única hija, agrega que ésta lo dejó de amar, y decidió terminar con la relación de 12 años de convivencia, afirma que la separación fue traumática para él, no acepta que ella tenga otra persona en su vida, sin embargo, mantiene buena relación con madre e hija, en relación a lo sucedido, alega que fue un momento de celos y perdió el control de sus actos, no fue su intención hacerle daño al ciudadano que estaba con su expareja para ese entonces, afirma no tener pareja, proviene de una familia humilde, unida, trabajadora, funcional, numerosa, en cuanto a sus relaciones familiares son satisfactorias, agrega que primera vez que tiene un problema legal, se considera una persona tranquila, responsable con las obligaciones como padre, parte de su vida se ha dedicado a trabajar decentemente, al hogar y a su hija…”. VII.- CONCLUSIONES: 1. Cuenta con el apoyo del grupo familiar. 2. Trabaja con chofer en una ruta de autobús. 3. En cuanto a su personalidad no se evidencia la presencia de rasgos antisociales. VIII.- PRONÓSTICO: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable…”.
3) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal de La Comunidad Nueva, Guanare, Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de que el ciudadano JOSÉ ANÍBAL ROMERO PEÑA, reside en esa comunidad, donde mantiene y respeta las normas de convivencia vecinal.
4) VERIFICACIÓN LABORAL constatada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación remitida a este Tribunal mediante Oficio Nº 248 de fecha 04 de Febrero de 2015, en la que se reseña como RESULTADO DE LA GESTIÓN, lo siguiente: “…Siendo hoy las 2:24 p.m., me encuentro en la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Gral. Dr. Miguel Oráa con el objetivo de dar respuesta al Oficio Nº 181-2E y proceder a la verificación laboral solicitada. Para ello, entrevisto a la ciudadana Soveida Yelitza Saveris quien funge como Jefe de Personal de la Institución antes mencionada, agregando que el señor Romero José es empleado en este Hospital desde hace 25 años, siendo personal fijo, con conducta acorde en el cumplimiento de sus funciones que en la actualidad se desempeña como Coordinador de Transporte cumple turnos mixtos, agrega que nunca han realizado ningún llamado de atención durante todos los años activos. Se observó la oficina donde el penado labora, la misma cuenta con lo requerido…”.

II. EL DERECHO
Mediante decisión de 17 de Febrero de 2012 fueron establecidos los hechos objeto de este proceso, los cuales ocurrieron el día 15 de Junio de 2008 en horas de la madrugada, oportunidad en la cual la ciudadana JULIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TERÁN se encontraba frente a su casa con su novio, cuando llegó al lugar el ciudadano hoy penado JOSÉ ANIBAL ROMERO PEÑA, quien hasta hacía poco era su concubino, quien procedió a agredirlos arrojándose sobre la víctima FRANCISCO LANZA para golpearlo; éste último se “echó para atrás” para evitarlo y se cayó al piso, y el agresor aprovechó para volver a arrojarse sobre él y golpearlo, ocasionándole heridas.
Este hecho dio lugar al proceso penal correspondiente, el cual siguió el curso legal hasta que en fecha 17 de Febrero de 2012 fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSÉ ANIBAL ROMERO PEÑA, a quien se impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
De estos hechos reseñados el Tribunal obtiene las siguientes inferencias, a saber:
- Que el hecho objeto del proceso es un caso contra las personas;
- Que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
A partir de ello es necesario determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y con ese propósito se formulan previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo al doctrinario español Eugenio Cuello Calón, “…Como la practica enseña, existen ciertos tipos de delincuentes para los que la prisión es no solo innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva La reintegración social de estos individuos puede ser lograda sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, además de su coste, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible. El sistema de tratamiento de los delincuentes denominado probation, o régimen de prueba; evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que actuando en un medio libre le proporciona asistencia y vigilancia de profunda eficacia educadora…”. (Ver Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo X, Fascículo III, España, 1957, págs. 11 a 38).
En igual sentido justifica la sustitución de penas cortas por alternativas reeducativas, la publicación Iuspoenale, Universidad de Valencia, España, Nº 10, 2013, en la que se reseñan las siguientes reflexiones: “…El legislador ha manifestado en diversos momentos de la redacción del código penal su firme tendencia a evitar penas de prisión de corta duración porque entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes3 y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia4 o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas…”.

Esta misma publicación define la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA razonando que “…consiste, según se deriva del propio artículo 80 CP, en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a dos años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida7. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento. En Derecho comparado existen instituciones similares a la suspensión de la pena. El modelo español se corresponde con el europeo continental de la sursis. Este sistema, de origen francobelga, presupone la declaración de culpabilidad del delincuente y la imposición de una pena, cuya ejecución sin embargo se suspende y se fija un plazo de prueba. Transcurrido dicho plazo, si el culpable no recae en ninguna actividad delictiva, se entiende que la condena ha sido cumplida y se da por remitida la ejecución…”.

De las reflexiones transcritas se evidencia que en los casos de penas cortas, particularmente tratándose de delincuentes primarios, debe propenderse a sustituir la pena tradicional, en régimen cerrado, por alternativas que le sustraigan de este ambiente degradante y corruptor, y que por el contrario, le permitan corregir las desviaciones de conducta reprochables penal y socialmente, y que le separan de una convivencia armónica con su grupo familiar y/o social.

En el caso que se resuelve, el hecho objeto del proceso es un delito de violencia contra las personas que condujo a la imposición de una pena de un año de prisión. Se trata pues, de un delito que afecta la convivencia social, pero que tiene asignada una pena muy breve, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que la originó. En efecto, el ciudadano JOSÉ ANIBAL ROMERO PEÑA al incurrir en el hecho por el cual fue condenado, evidenció intolerancia por la libertad de su ex pareja de formar una nueva pareja, como también escaso control de su impulsividad. Pero a la vez, la referencia que de él dan sus superiores al verificar la oferta laboral, evidencia que se trata de una persona responsable y trabajadora con adecuada conducta en su ámbito laboral. Esta desviación de conducta es corregible con mecanismos de tratamiento profesional especializado que determinen la naturaleza y origen del problema en la conducta del penado, y diseñen un plan de acción para obtener ese resultado corrector. En un régimen cerrado es probable que el penado no solamente corrija su desviación de conducta, sino que además adquiera conocimientos en otras conductas desviadas y desarrolle resentimientos, agresividad y tendencias a reincidir en este tipo de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.

Por estas razones estima quien decide, que lo procedente en este caso es considerar la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSÉ ANIBAL ROMERO PEÑA. Así se decide.

Con tal propósito observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Para determinar si en el presente caso están cumplidos estos requisitos se observa lo siguiente:
1) A los folios 8 a 10, Pieza 4 del Expediente corre inserta la evaluación psicosocial que le fue practicada al ciudadano JOSÉ ANIBAL ROMERO PEÑA, que arroja un pronóstico favorable para la concesión de la medida, cuando establece lo siguiente: “…PRONÓSTICO: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable…”.
2) Por otra parte, del texto de la sentencia condenatoria definitivamente firme inserta a los folios 7a a 106, Pieza 3 del Expediente se evidencia que el penado JOSÉ ANIBAL ROMERO PEÑA fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, como también resultó condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem;
5) A los folios 18 a 22, Pieza 4 del Expediente corre inserta la VERIFICACIÓN LABORAL correspondiente a la constancia de trabajo presentada por el penado para optar por la medida, en la cual se establece que fue entrevistada “…Para ello, entrevisto a la ciudadana Soveida Yelitza Saveris quien funge como Jefe de Personal de la Institución antes mencionada, agregando que el señor Romero José es empleado en este Hospital desde hace 25 años, siendo personal fijo, con conducta acorde en el cumplimiento de sus funciones que en la actualidad se desempeña como Coordinador de Transporte cumple turnos mixtos, agrega que nunca han realizado ningún llamado de atención durante todos los años activos. Se observó la oficina donde el penado labora, la misma cuenta con lo requerido…”.
3) Así mismo, aparece acreditada en autos la buena conducta predelictual del penado a través del certificado de antecedentes penales, que no da cuenta de otra conducta delictual más que la que se ventila en el presente caso.

Luego, examinados como fueron los recaudos obtenidos, se evidencia que el penado JOSÉ ANIBAL ROMERO PEÑA se arriba a la conclusión de que en el presente caso se reúnen satisfactoriamente los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.

Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación establecer el marco en el cual se ha desenvolver el régimen de prueba aplicable al antes nombrado penado, y con ese propósito se toma en consideración lo que al respecto establece la ley, en los siguientes términos:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En el presente caso, con base en la norma transcrita, se establece un régimen de prueba por el lapso de SEIS (6) MESES, durante el cual el penado JOSÉ ANIBAL ROMERO PEÑA deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Cumplir un programa de orientación y formación en materia de control de tendencias de conducta violenta que pueda tener, a través de tratamiento psicológico.
4. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, una vez cada dos meses, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSÉ ANÍBAL ROMERO PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.259, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1962, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación trabajador público, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, calle 05, casa Nº 16, Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se impone al penado JOSÉ ANÍBAL ROMERO PEÑA un régimen de prueba por el lapso de SEIS (6) MESES, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Cumplir un programa de orientación y formación en materia de control de tendencias de conducta violenta que pueda tener, a través de tratamiento psicológico.
4. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, una vez cada dos meses, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
7. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado JOSÉ ANÍBAL ROMERO PEÑA para imponerle personalmente del régimen de prueba impuesto, como para que dé cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 3º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo