REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 11 de Junio 2014, mediante la cual el ciudadano JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 (SIC) NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO de acuerdo al artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVÁN ANTONIO VÁSQUEZ MEDINA.
Consta igualmente, que en el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA (Folios 6 A 14, Pieza 3), el Tribunal ordenó de oficio el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos:
1) CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 32, Pieza 3);
2) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (Folio 46, Pieza 3);
3) INFORME PSICOSOCIAL (Folios 49 a 51, Pieza 3);
4) VERIFICACIÓN LABORAL (Folios 53 a 58, Pieza 3).
II. EL DERECHO
Mediante decisión de 11 de Junio de 2014 fueron establecidos los hechos objeto de este proceso, los cuales ocurrieron el día 22 de Junio de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano IVÁN ANTONIO VÁSQUEZ MEDINA, se encontraba laborando como mototaxista aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, cuando fue abordado por una señora para una carrera al Barrio Las Américas; al llegar al lugar se encontraban dos sujetos, uno de los cuales dijo ser el esposo de la mujer, y le apuntaron con un arma de fuego tipo pistola; le dispararon dos veces y lo bajaron de la moto, robándole el dinero y el teléfono celular. Acto seguido la víctima fue hasta su lugar de trabajo y contó lo sucedido y uno de sus compañeros le dijo que él conocía a los autores, y fue a través de este medio como comenzó una negociación. Pactaron el precio del rescate, pero el compañero de nombre Juan dijo que ya habían vendido la moto, pero que en la noche seguirían negociando. En la noche la víctima participó el hecho a dos funcionarios de la Guardia, quienes aprehendieron a Juan.
Esta denuncia fue tramitada y siguió el curso legal hasta que en fecha 11 de Junio de 2014 fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ, a quien se impuso la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO de acuerdo al artículo 84.3 del Código Penal.
De estos hechos reseñados el Tribunal obtiene las siguientes inferencias, a saber:
- Que el hecho objeto del proceso es un caso contra la propiedad y las personas, en el que el penado tuvo una forma de co participación criminal;
- Que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
A partir de ello es necesario determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y con ese propósito se formulan previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo al doctrinario español Eugenio Cuello Calón, “…Como la practica enseña, existen ciertos tipos de delincuentes para los que la prisión es no solo innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva La reintegración social de estos individuos puede ser lograda sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, además de su coste, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible. El sistema de tratamiento de los delincuentes denominado probation, o régimen de prueba; evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que actuando en un medio libre le proporciona asistencia y vigilancia de profunda eficacia educadora…”. (Ver Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo X, Fascículo III, España, 1957, págs. 11 a 38).
En igual sentido justifica la sustitución de penas cortas por alternativas reeducativas, la publicación Iuspoenale, Universidad de Valencia, España, Nº 10, 2013, en la que se reseñan las siguientes reflexiones: “…El legislador ha manifestado en diversos momentos de la redacción del código penal su firme tendencia a evitar penas de prisión de corta duración porque entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes3 y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia4 o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas…”.
Esta misma publicación define la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA razonando que “…consiste, según se deriva del propio artículo 80 CP, en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a dos años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida7. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento. En Derecho comparado existen instituciones similares a la suspensión de la pena. El modelo español se corresponde con el europeo continental de la sursis. Este sistema, de origen francobelga, presupone la declaración de culpabilidad del delincuente y la imposición de una pena, cuya ejecución sin embargo se suspende y se fija un plazo de prueba. Transcurrido dicho plazo, si el culpable no recae en ninguna actividad delictiva, se entiende que la condena ha sido cumplida y se da por remitida la ejecución…”.
De las reflexiones transcritas se evidencia que en los casos de penas cortas, particularmente tratándose de delincuentes primarios, debe propenderse a sustituir la pena tradicional, en régimen cerrado, por alternativas que le sustraigan de este ambiente degradante y corruptor, y que por el contrario, le permitan corregir las desviaciones de conducta reprochables penal y socialmente, y que le separan de una convivencia armónica con su grupo familiar y/o social.
En el caso que se resuelve, el hecho objeto del proceso es un delito de violencia de género que condujo a la imposición de una pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Se trata pues, de un delito que afecta la convivencia social, pero que tiene asignada una pena muy breve dado el grado de participación que se atribuyó al penado, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que la originó. En efecto, el ciudadano JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ al incurrir en el hecho por el cual fue condenado, evidenció falta de respeto a valores fundamentales de convivencia social. Esta desviación de conducta es corregible con mecanismos de tratamiento profesional especializado que determinen la naturaleza y origen del problema en la conducta del penado, y diseñen un plan de acción para obtener ese resultado corrector. En un régimen cerrado es probable que el penado no solamente corrija su desviación de conducta, sino que además adquiera conocimientos en otras conductas desviadas y desarrolle resentimientos, agresividad y tendencias a reincidir en este tipo de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.
Por estas razones estima quien decide, que lo procedente en este caso es considerar la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ. Así se decide.
Con tal propósito observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Para determinar si en el presente caso están cumplidos estos requisitos se observa lo siguiente:
1) A los folios 48 a 51, Pieza 3 del Expediente corre inserta la evaluación psicosocial que le fue practicada al ciudadano JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ, que arroja un pronóstico favorable para la concesión de la medida, cuando establece lo siguiente: “…PRONÓSTICO: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable…”.
2) Por otra parte, del texto de la sentencia condenatoria definitivamente firme que se ha venido mencionando se evidencia que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años;
3) A los folios 53 a 58, Pieza 3, Pieza 3 del Expediente corre inserta la VERIFICACIÓN LABORAL correspondiente a la constancia de trabajo presentada por el penado para optar por la medida, en la cual se establece que “…procede a verificar el local comercial Nº 8 en la ciudad de Guanare, donde funciona local de venta de mercancía seca para caballeros desde hace 30 años aproximadamente, pero el precitado tiene laborando aquí desde hace (11) años, adquiere la mercancía en la ciudad de Caracas y Valencia, labora en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 2:00 pm en compañía de dos de sus hermanos. A las 3:20 se procede a entrevistar al Sr. Lugo Américo Antonio… Presidente de la Asociación desde hace 27 años, conoce al precitado y su desempeño en el negocio antes mencionado, confirmando que el mismo es empleado no dependiente; de que la información expuesta en la constancia es verdadera …”
4) Así mismo, aparece acreditada en autos la buena conducta predelictual del penado a través del certificado de antecedentes penales, que no da cuenta de otra conducta delictual más que la que se ventila en el presente caso.
Luego, examinados como fueron los recaudos obtenidos, se arriba a la conclusión de que en el presente caso se reúnen satisfactoriamente los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.
Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación determinar el marco en el cual se ha desenvolver el régimen de prueba aplicable al antes nombrado penado, y con ese propósito se toma en consideración lo que al respecto establece la ley, en los siguientes términos:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Del artículo antes transcrito se evidencia la previsión de que los penados deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, todo lo cual debe ser previsto en la sentencia. Así mismo, prevé que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta.
Por consiguiente, en el presente caso se establece un régimen de prueba por el lapso de DOS (2) AÑOS, durante el cual el penado JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal.
2. Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, una vez cada mes, trabajo comunitario en favor de una institución de salud.
4. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir la debida formación y orientación en cuanto a las reglas de conducta que debe cumplir.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.965, nacido en fecha 25 de Agosto de 1985, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, diagonal al tapón de la Manga de Coleo, Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se impone al penado JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ un régimen de prueba por el lapso de DOS (2) AÑOS, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal.
2. Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, una vez cada mes, trabajo comunitario en favor de una institución de salud.
4. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir la debida formación y orientación en cuanto a las reglas de conducta que debe cumplir.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado JUAN JOSÉ SANZ PÉREZ para imponerle personalmente del régimen de prueba impuesto, como para que dé cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 3º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo