REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.990
DEMANDANTE MIGUEL RAMÓN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-855.923.
APODERADA JUDICIAL RICARDO GOMEZ SCOTT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811.
DEMANDADO
ORLANDO JOSÉ VARGAS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.066.
APODERADO JUDICIAL
MIGUEL HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.695 y 154.153 respectivamente.
TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE
KLEIVER ISRRAEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.714.
APODERADO JUDICIAL RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 26 de abril del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión por Resarcimiento de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano Miguel Ramón Guedez, en contra del ciudadano Orlando José Vargas Palma.
Alega la parte actora que el día 25 de julio del 2012, tomó el servicio que prestaba el vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano Orlando José Vargas Palma, pero era conducido por el ciudadano Kleiver Isrrael Graterol, montándose en la referida unidad en las cercanías de la Plaza Bolívar de Guanare (carrera 5ta entre calles 16 y 17) para trasladarse a la Concha Acústica o Centro Cultural Tomás Montilla, en la misma carrera 5ta, entre calles 8 (avenida Unda) y calle 7 (corredor vial). En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la concha acústica, se paró de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, quien le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras, y arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente frenó el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones. Perdiendo momentáneamente el conocimiento, pero alega que sacó fuerzas de donde no tenía para solicitar auxilio. Los pasajeros exigieron que se le llevara a un centro asistencial y así se hizo.
Alega que los daños a su integridad física y moral son palmariamente demostrables, que sufrió traumatismo toráxico con dificultar para respirar por dolor, traumatismo en el antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, según se desprende del informe médico forense de fecha 06/08/2012, suscrito por el profesional especialista Edgar Orlando Croce Colmenarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual acompaña marcado Anexo 3.
Asimismo, alega que en los meses posteriores al accidente ha sufrido dolor en la región posterior del tórax, a nivel de las vértebras, dolencia que se exacerba al deambular y con los movimientos respiratorios, tales patologías han ameritado la intervención de médicos especialistas, muy especialmente el Dr. Rafael Ángel Rivero González, neumonólogo, quien lo atiende frecuentemente y se ha sometido a un tratamiento para mitigar sus padecimientos. Además alega que ha presentado un estado emocional depresivo a consecuencia del accidente, por lo que esa situación lo ha llevado a acudir a consulta psicológica con el Dr. Carlos Francisco Villegas. Por lo que los daños ocasionados han cambiado sus patrones habituales de vida.
Por todo lo anteriormente expuesto que demanda al ciudadano Orlando José Vargas Palma, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350.400,00), por concepto de daños y perjuicios, morales y materiales, que se le han ocasionado. Solicita la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Acompaña una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado ciudadano Orlando José Vargas Palma, quien fue citado en fecha 10/05/2013, y compareció por este órgano jurisdiccional y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Miguel Armando Hernández y Miguel Ángel López Cupá.
El día 09/05/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Hernández Aguilera, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Kleiver Isrrael Graterol conducía el vehiculo de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo vehículo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano Orlando José Vargas Palma, escuchando música sobre el máximo permitido para el lugar y la hora.
Niega, rechaza y contradice, que el conductor de la buseta frenara y arrancara intempestivamente y sin previsiones, causándole al demandante lesiones de brazo, columna vertebral y los pulmones, que el demandante haya tenido menoscabo de sus condiciones mentales a consecuencia del accidente, que al demandante se le deba cantidad o suma pecuniaria por concepto de daño emergente, que el accionante haya presentado un menoscabo en sus actividades diarias como producto de las supuestas lesiones originadas a raíz del accidente.
Por otro lado aduce que tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, que de ser cierto que el demandante es asiduo usuario de las rutas colectivas del transporte público, debería saber y entender donde se encuentran las respectivas paradas de los mismos, y de igual forma siendo una persona de avanzada edad no debió levantarse de manera abrupta de un vehículo en movimiento.
Rechaza la estimación de la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma es exagerada.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, hace el llamamiento al tercero Kleiver Isrrael Graterol, en virtud de su interés jurídico con las resultas del presente juicio por ser solidariamente responsable.
Posteriormente en fecha 28/06/2013, el apoderado mediante escrito objeta el llamado del tercero, por cuanto no señala cuales son los hechos que le llevan a requerir al tercero, ni la fundamentación jurídica del llamado, tampoco acompaña ni cita la prueba documental, en síntesis no motiva su solicitud ni aporta elementos de validez para la comprobación.
El día 09/08/2013, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en fecha 12/08/2.013, igualmente mediante sentencian interlocutoria hace el llamamiento a causa del tercero ciudadano Kleiver Isrrael Graterol, en su condición de conductor del minibús o unidad vehicular propiedad del ciudadano Orlando José Vargas Palma. Quien fue citado en fecha 17/10/2013 y no dio contestación a la demanda.
Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 30 de Octubre del 2013, donde compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, el Tribunal así lo hace constar, seguidamente el apoderado actor, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito libelar.
El día 31/10/2013, compareció el ciudadano Kleiver Isrrael Graterol y otorgó poder apud acta al abogado Ricardo Alberto Campos Prado.
El día 05/11/2013, se hizo la fijación de los hechos, y quedó abierto el lapso de promoción de pruebas y sólo la parte actora hace uso de su derecho.
El día 18/11/2013, el tribunal mediante sentencia interlocutoria repone de oficio la causa al estado de nueva admisión de las pruebas presentadas por las partes, agregándose el escrito de pruebas presentado por el abogado Ricardo Campos, en su condición de apoderado judicial del tercero llamado a la causa Kleiver Isrrael Graterol.
Fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
El debate oral y público fue celebrado el día 23 de Julio del 2014.
El día 16/09/2014 compareció el Abogado Miguel Hernández Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno diligencia apelando de la decisión dictada por este Despacho, seguidamente la misma fue oída en fecha 16/09/2015, y se remitió la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 262, a los fines de conozca de la apelación propuesta.
En fecha 09/02/2015 se recibió el expediente del Juzgado Superior y data del folio 72 al 107, que se dicto sentencia definitiva declarada parcialmente con lugar la reclamación de daños materiales y moral, incoada por el ciudadano Miguel Ramón Guedez, contra los ciudadanos Orlando José Vargas Palma, en su condición de propietario del vehiculo marca: titan; clase: minibús; tipo: colectivo; modelo: T24; año: 1981; color: azul; serial de carrocería: T240217; matricula 02AAA4JP y Kleiverr Israel Graterol, en su carácter de tercero llamado a juicio y conductor del referido vehiculo. En consecuencia se condena a la parte demandada y al mencionado tercero llamado a juicio, a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
1) Treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.478,6000), que es el valor indexado calculado hasta la presente fecha del fallo por concepto de daño material emergente y gastos.
2) Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por ante este Juzgad, de fecha 11/08/2014; no hay imposición de costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la pretensión deducida.
En fecha 10/02/2015 compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott y consigno diligencia solicitando al Tribunal se decrete el lapso del cumplimiento voluntario, seguidamente mediante auto de fecha 12/02/2015, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para dicho cumplimiento.
En fecha 06/03/2015 mediante auto este Tribunal libra el respectivo Mandamiento de Ejecución de conformidad con el Articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, y se hizo entrega al ciudadano Antonio José Rodríguez en fecha 17/03/2015 para su ejecución.
En fecha 07/04/2015 comparecieron por ante este Tribunal los Abogados Ricardo Gómez Scott apoderado de la parte actora y el Abogado Miguel Hernández apoderado de la parte demandada y consignaron diligencia y exponen: a los fines de dar por terminado el proceso, el apoderado de la parte demandada ofrece cancelar el monto condenado de la manera siguiente: la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) en fecha 07/04/2015, cheque Nº 65539355, cuenta corriente Nº 0137-0047-86-0000070881, Banco Sofitasa; (copia del cheque data al folio 117), la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) para la fecha del 20 de mayo de 2015 y la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 82.478,00) para la fecha del 6 de junio de 2015. El apoderado actor acepto la propuesta y ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, y una vez sea cumplido el pago se suspenda la medida acordada y se ordene el archivo el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por las partes actoras ya que mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Archívese el Expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los trece días del mes de abril de dos mil quince (13/04/2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.
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