REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.096
DEMANDANTE FRANCHESKA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.677.

APODERADOS JUDICIALES YONNY FRIAS CAÑIZALES Y CESAR ALBERTO QUIROZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 73.620 y 44.265 respectivamente.

DEMANDADOS LISANDRA MEJIAS FERNÁNDEZ Y MARLINTON JOSÉ BECERRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.300.718 y 13.739.500.

APODERADA JUDICIAL MARY YINE ROMERO GODOY, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.087.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 04 de Agosto del 2014 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve en contra de los ciudadanos Lisandra Mejias Fernández y Marlinton José Becerra Colmenares.
Alega la parte actora que le urge la rectificación del acta de defunción de su difunto esposo ciudadano Winsthon José Romero Ramírez, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acta Nº 581, folio 82, Tomo 3 de fecha 08/07/2014, la cual anexa marcado con la letra “A”. asimismo alega que al momento del registro del Acta de Defunción de su esposo Winsthon José Romero Ramírez, se incurrió en un error material al colocar a la ciudadana de nombre Lisandro Mejias Fernández, como pareja estable de su cónyuge, siendo esto incorrecto, por cuanto la cónyuge legal del de cujus para el momento del fallecimiento es ella, según Acta de Matrimonio llevada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Tomo 1, Folio 34 vto, Acta Nº 33, correspondiente al año 2010, la cual anexa marcada con la letra “B”.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicita la Rectificación del Acta de Defunción, de conformidad con los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, numeral 11, artículos 6, 149, 150 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El Tribunal mediante auto expreso de fecha 17/07/2014, insta a la parte demandante a corregir la presente demanda, e indicar las personas contra quienes obra la rectificación.
La parte actora en fecha 25/07/2014, presenta demanda corrigiendo lo indicado y en fecha 04/08/2014, se admite tal pretensión y se ordena la citación de los demandados Lisandro Mejias Fernández y Marlinton José Becerra Colmenares, quienes fueron citados por el Alguacil de este despacho el día 11/08/2014.
El día 13/08/2014, fue notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el día 14/08/2014, la parte actora consigna cartel de citación para las personas interesadas en la presente demanda.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 29/09/2014, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho.
Por otro lado, alega que en fecha 01/10/2013, comenzó una relación de hecho con el ciudadano Winsthon Mejias Fernández, hasta la fecha de su muerte el día 05/07/2014, no es cierto, que se incurrió en un error material para el momento de presentarlo, ella era la concubina putativa, y el ciudadano Marlinton José Becerra Colmenares, actuando en representación de los familiares del de cujus como primo hermano en línea colateral, a hacer la respectiva declaración de la muerte del de cujus.
Asimismo alega que si bien es cierto la demandante es la cónyuge legal, no es menos cierto, que ya existía una separación de la cohabitación por una solicitud de mutuo acuerdo, una separación de cuerpo que fue introducida en fecha 13/01/2014, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual no se materializó por el hecho fortuito de su muerte.
El tribunal mediante auto expreso de fecha 01/10/2014, ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición efectuada por las partes demandada.
Solo la parte demandada presentó escrito de pruebas, y ambas partes presentaron escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil de 1987 contiene una serie de disposiciones legales, referente a la rectificación y nuevos actos del estado civil, como son el artículo 769 que establece que las partidas de Registro Civil, podrán ser rectificadas y deberán efectuarse mediante una solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil Venezolano y el artículo 773 de ese mismo Código, que establece un procedimiento reducido en aquellos casos en que las Partidas o Actas del Registro Civil contenga la transcripción errónea de apellido, palabra mal escrita o con errores ortográficos.
Estas disposiciones legales fueron derogadas por la Ley Orgánica de Registro Civil que fue publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/09/2009, bajo el Nº 39.264, al establecer en las disposiciones derogatorias lo siguiente:

…“PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.

SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.”…

Como se puede observar de estas disposiciones derogatorias quedo derogado el artículo 501 del Código Civil, que establecía:
…“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”…

También quedo derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía:
…“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…

Este artículo quedo derogado por esta Ley Orgánica de Registro Civil, pero la misma no establece un procedimiento judicial, pues el artículo 149 señala que la Rectificación Judicial será procedente cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Pero este artículo sin embargo cae en deficiencias procesales al señalar que la Rectificación Judicial se hará mediante una solicitud, cuando ha debido señalar o decir que es mediante una demanda, que reúna los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también confunde jurisdicción con competencia, pues la jurisdicción es un servicio público ejercida por el Estado, mediante la creación de los Tribunales, en función de la actuación de la ley, destinada a la defensa de los derechos de los particulares, y la competencia es la medida y limite de la actuación jurisdiccional, por esos es que se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción, pero carecen de competencia, pues ésta última esta limitada por la ley, en cuanto a la materia, la cuantía y el territorio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/03/2012, Expediente Nº 2011-000473 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Espinoza, señaló que en la Rectificación de Partida constituye un verdadero juicio de carácter contencioso, en la cual se be instar a las partes interesadas para que ejerzan el derecho a al defensa, ya sea ejerciendo oposición o cualquier otros hechos en beneficio de su derecho, y que el demandante debe señalar las personas que están interesadas en forma directa o indirecta en esa rectificación, porque de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal.
El artículo 149 de la Ley, tampoco señala cuales son esos errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, lo cual ha sido tarea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha venido estableciendo cuando nos encontramos en este tipo de errores, tal como sucede en el presente caso, donde la demandante Francheska Leonora Sánchez Monsalve solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su difunto esposo ciudadano Winsthon José Romero Ramírez, donde la persona que efectuó la declaración ante el Registro Civil señaló como pareja estable de hecho a la ciudadana Luisandra Mejias Fernández, quien según la demandante no tiene tal condición y por estos motivos fue que solicitó la Rectificación de esa Acta de Defunción anteriormente señalada.
La ciudadana Luisandra Mejias Fernández y el ciudadano Marlinton José Becerra Colmenares, partes demandadas dieron contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho.
Por otro lado, alegan que en fecha 01/10/2013, la ciudadana Luisandra Mejias Fernández comenzó una relación de hecho con el ciudadano Winsthon Mejias Fernández, hasta la fecha de su muerte el día 05/07/2014, que no es cierto, que se incurrió en un error material para el momento de presentarlo, porque ella era la concubina putativa, y el ciudadano Marlinton José Becerra Colmenares, actuando en representación de los familiares del de cujus como primo hermano en línea colateral, hizo la respectiva declaración de la muerte del de cujus.
Asimismo alega que si bien es cierto la demandante es la cónyuge legal, no es menos cierto, que ya existía una separación de la cohabitación por una solicitud de mutuo acuerdo, una separación de cuerpo que fue introducida en fecha 13/01/2014, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual no se materializó por el hecho fortuito de su muerte.
De esta manera quedo establecida la relación jurídica procesal con la citación de los demandados Luisandra Mejias Fernández y Marlinton José Becerra Colmenares, y con la contradicción de los hechos contenidos en el texto de la demanda.
Cuando la Ley establece la Rectificación de Actas inscritas en los libros de Registro Civil, nos está indicando que estas pueden ser modificadas siempre y cuando contengan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta, según se desprende del artículo 149, los cuales pueden ser aquellos errores que desnaturaliza el acta como sucede en el caso de marras, donde la demandante alega que es cónyuge del causante Winsthon Mejias Fernández, pues el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece cuales son los datos que deben estamparse en el certificado de defunción y otras características generales como son:
…“Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, Número Único de Identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.

Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales,
deberán contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos e hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.”…

Obsérvese que en el artículo 130 numeral quinto señala que el acta debe contener la identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto, y la parte demandante al momento que presentó la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción del causante Winsthon José Romero Ramírez, aparece como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido la demandada Luisandra Mejias Fernández, que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente se extinguió la personalidad jurídica del ciudadano Winsthon José Romero Ramírez, pero está extinción tiene efectos patrimoniales según los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte demandante promovió y presentó con la demanda un Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual es copia exacta del libro de matrimonio que lleva esa entidad durante el año 2010, la cual está inscrita bajo el Nº 33, Tomo I, folio 34 vto, en la cual contrajo matrimonio civil el ciudadano Winsthon José Romero Ramírez con la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve, esta acta tiene fe pública porque está autorizada por el Registrador Civil y asentada en los libros de Registro Civil que llevan esas oficinas públicas, referidas al estado civil, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, según los artículos 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y prueba esta unión matrimonial con esa copia certificada del acta de celebración, según el artículo 113 del Código Civil Venezolano, en relación a los artículos 99 y 100 de la Ley orgánica de Registro Civil.
Sin embargo, los demandados al momento de contestar la demanda ejercieron como defensa de que no existe un error material en el acta de defunción del causante Winsthon José Romero Ramírez, pues la ciudadana Luisandra Mejias Fernández tenía relación concubinaria con éste, y el causante se encontraba legalmente separado con la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve, según la separación de cuerpo introducida el 13/01/2014 (folio 54 al 67), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (según información que nos remitió el día 05/11/2014, el tribunal de la causa), la cual no se materializó por el hecho de su muerte, ésta fue promovida y efectivamente consta el decreto de separación dictado por ese tribunal de la causa en los términos y condiciones convenidos por los solicitantes, según el artículo 189 del Código Civil Venezolano, pero el efecto jurídico de este decreto de separación de cuerpos, no es la extinción del vínculo matrimonial, porque éste se llevaría a cabo y transcurrido o pasado un año, las partes solicitaran al tribunal la conversión y la separación de cuerpo en divorcio, a lo que el Juez dictaría sentencia disolviendo el vínculo matrimonial porque la separación de cuerpo lo que suspende es el deber de cohabitación, entendiéndose por éste según lo afirma el Civilista Raúl Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, que los cónyuges están obligados a vivir juntos. La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como está a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.
La suspensión total del deber de cohabitación puede darse en las siguientes circunstancias, cuando exista sentencia o decreto judicial de la separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida común de los casados y no extingue el vinculo matrimonial, por lo tanto, la separación de cuerpos efectuada por los ciudadanos Francheska Leonora Sánchez Monsalve y Winsthon José Romero Ramírez, quedo extinguida al producirse el fallecimiento o la muerte de éste último, y ésta no implica la disolución del vínculo matrimonial, y la cónyuge del fallecido Winsthon José Romero Ramírez, es la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve, quien es la que debe aparecer en el Acta de Defunción, según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y no la ciudadana Luisandra Mejias Fernández. Así se decide.
Las partes demandadas presentaron en copia simple una Constancia de unión estable de hecho del Consejo Comunal del Sector II Comunidad Juan Pablo Segundo (folio 37), la misma no es pertinente para demostrar relaciones de hecho, conforme a los postulados del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y además este tipo de pretensiones de constitución declarativa de concubinato debe ser tramitada mediante un procedimiento judicial contencioso, conforme a los criterios dictados por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Los demandados promovieron los testimonios de los ciudadanos María José Parra Parra y Carmen Colmenares, quienes comparecieron el 04/11/2014, declarando que la ciudadana Luisandra Mejias convivía con el ciudadano Winsthon Romero, y que estos tenían nueve meses conviviendo y que el ciudadano Marlinton Becerra, la metió a ella como concubina de Winsthon porque la mamá de Whinston Romero le ordenó eso.
El tribunal no aprecia ninguna de estas declaraciones dada por los testigos, bajo el fundamento que para que pueda ser insertada una persona como concubina del fallecido, debe previamente existir un documento público, autentico o una sentencia judicial definitivamente firme que declare la existencia de esa relación estable, pues la Jurisprudencia ha venido sosteniendo que para demostrar la unión estable de hecho, debe existir un acta de la unión estable de hecho, según el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o en su defecto documento autentico o público o una decisión judicial definitivamente firme, conforme al artículo 117 eiusdem y mediante el mecanismo judicial de rectificación de acta de defunción no es idóneo, pertinente y conducente para demostrar uniones concubinarias, existen otras vías, siempre y cuando no haya impedimentos a que se contrae el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
La parte demandada igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Yoneidys Carolina Araujo Canelón y Manuel Alejandro Rangel Torres, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones. Asimismo no comparecieron los ciudadanos Juan Justo, Mariadela Carrillo y Denni Araujo a ratificar el contenido y firma de la documental promovida por la parte demandada, inserta al folio 37, la cual fue desechada en este proceso.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara con lugar al Rectificación del Acta de Defunción del causante Winsthon José Romero Ramírez, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta Nº 581, folio 82, Tomo III, de fecha 08/07/2014, la cual contiene errores que afectan el contenido del fondo del acta y la desnaturaliza, pues se colocó como concubina a la ciudadana Luisandra Mejias Fernández, cuando ésta no tiene esa condición mediante prueba escrita, porque la cónyuge del causante es la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve, según Acta de Matrimonio que fue llevada por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2010, inscrita en el Libro de Matrimonio del Tomo I, folio 34 vto, Acta Nº 33, matrimonio contraído entre Winsthon José Romero Ramírez y Francheska Leonora Sánchez Monsalve, que fue celebrado el 02/02/2010, siendo ésta la cónyuge del causante, por lo que el Acta de Defunción queda rectificada conforme al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde debe aparecer como cónyuge la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión Rectificación del Acta de Defunción del causante Winsthon José Romero Ramírez, incoada por la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve en contra de los ciudadanos Luisandra Mejias Fernández y Marlinton José Becerra Colmenares, dicha Acta de Defunción se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta Nº 581, folio 82, Tomo III, de fecha 08/07/2014, la cual contiene errores que afectan el contenido del fondo del acta y la desnaturaliza, pues se colocó como concubina a la ciudadana Luisandra Mejias Fernández, cuando ésta no tiene esa condición mediante prueba escrita, porque la cónyuge del causante es la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve, según acta de matrimonio que fue llevada por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2010, inscrita en el Libro de Matrimonio del Tomo I, folio 34 vto, Acta Nº 33, matrimonio contraído entre Winsthon José Romero Ramírez y Francheska Leonora Sánchez Monsalve, que fue celebrado el 02/02/2010, siendo ésta la cónyuge del causante, por lo que el Acta de Defunción queda rectificada conforme al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde debe aparecer como cónyuge la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve. 2) SE ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal con acuse de recibo y rectifique el Acta de Defunción anteriormente señalada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Trece días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (13/04/2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,