REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.086.
DEMANDANTE ERIKA YNES RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.451.

DEMANDADO DAYERSON ENRIQUE FREITEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.679.908.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 22/07/2014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana ERIKA YNES RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.451, quien actuó formalmente asistida por la Abogada en ejercicio Sandra Leonor Gonzalez Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.388, interpone una PRETENSIÓN DE DIVORCIO contra su legítimo cónyuge, ciudadano DAYERSON ENRIQUE FREITEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.679.908.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 25/07/2014, ordenándose en ese mismo auto la citación del accionado por medio de boleta a los fines de que esta concurriera con su cónyuge a los actos inherentes al juicio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de Familia, librándose para ello las boletas respectivas.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al Sistema Francés y apartándose del Sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la única y última actuación de la parte actora que consta en autos data del día 22/07/2014, fecha en que interpuso la demanda, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince (27/04/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Conste,
Exp. N° 16.086/yuralbi H.


















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 27 de Abril de 2015.
Años: 205° y 156°.

CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA
A los ciudadanos ERIKA YNES RODRÍGUEZ SUÁREZ y DAYERSON ENRIQUE FRITEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.757.451 y V-24.679.908, en su orden, parte actora y demandada respectivamente, en la PRETENSIÓN DE DIVORCIO, signado con el Nº 16.086, que este Tribunal en esta misma fecha (27/04/2015), dictó PERENCION DE INSTANCIA. Notificación que se les hace a los fines legales consiguientes. El presente cartel deberá fijarse en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola