REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.087

DEMANDANTE


DEMANDADO

José Venancio Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.258.778

Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A; Representada por: Tobias Carrero Nacar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.326

MOTIVO
PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ( PERENCION DE INSTANCIA )
MATERIA CIVIL.



El día 25 de julio de 2014, se recibió por distribución en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declino la competencia de una demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato Derivado de Accidente de Transito, incoada por el ciudadano José Venancio Montaña, en contra de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A; representada por el ciudadano Tobias Carrero Nacar, en observancia de las competencias atribuidas en el artículo 177, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento al mandato legal contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de agosto del 2.014, se admitió la pretensión, se ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, computados luego de constar en autos la citación.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 08/08/2014, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil quince (27/04/2015). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.


La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m.


Conste,