REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.121

DEMANDANTE


DEMANDADO

Ronald Michael Pernia García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.933

Yari del Valle Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.114.713

MOTIVO
PRETENSION DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ( PERENCION DE INSTANCIA )
MATERIA CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre 2014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Ronal Michael Pernia García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.933, domiciliado en la en el Barrio Las Tablitas de esta ciudad de Guanare, debidamente asistida por la abogada Jenny Enriquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253, quien interpone la pretensión de divorcio en contra de la ciudadana: Yari del Valle Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.114.713, consignando al efecto una serie de recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha ocho de enero de 2015, ordenándose la citación de la demandada, Yari del Valle Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.114.713, domiciliada en el Barrio el Progreso Sector II, calle 16 al lado de la Iglesia Amor de Dios, de esta ciudad, se ordeno su citación para su comparecencia, al primer acto conciliatorio a realizarse pasados como fueron cuarenta y cinco (45) días continuos, computados luego de constar en autos la citación, igualmente se ordeno notificar al representante del Ministerio Publico.
Verificándose en autos la notificación del Fiscal de Familia, al folio 13, de fecha 04/02/2015, en cuanto a la citación de la demandada, el Alguacil en fecha 25/02/2015 devolvió la boleta de citación junto con la compulsa, en virtud de que le fue imposible establecer la ubicación de la demandada, aunado a esto se entrevisto con una persona y le manifestó que la citada persona se había marchado hacia tiempo de esa vivienda, igualmente el Alguacil hace constar que la parte actora aporto los recursos o medios necesarios para el traslado.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 25/02/2015, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil quince (27/04/2015). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m.


Conste,


Liliana S




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE



Guanare, 27 de abril de 2015
Años: 204° y 157°

CARTEL DE NOTIFICACION
SE NOTIFICA:

Al ciudadano: Ronald Michael Pernia García parte actora en la Pretensión de Divorcio seguido contra la ciudadana: Yari del Valle Jiménez, expediente signado con el N° 16.121, que este Tribunal dicto Perención de Instancia, en fecha veintisiete de abril del dos mil quince (27/04/2015). Notificación que se les hace a los fines legales consiguientes. El presente Cartel deberá fijarse en la Cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.