REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.067
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PALMA S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849.

DEMANDADA VILMA DEL VALLE RANGEL DE PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.952.

APODERADOS JUDICIALES ZORAIDA HERRERA y OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.24 y 15.596 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y RECONVENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 16 de Julio del 2013, se recibió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, una demanda contentiva de pretensión por resolución de contrato de compra venta incoada por la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima, la cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 19/07/2.013.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representada construye un conjunto residencial conformado por 177 vivienda pareadas, conforme al proyecto aprobado, denominado Villas Terranostra, sobre 2 lotes de terrenos de su exclusiva propiedad, situado en el Barrio Apamatal.
Asimismo alega que en fecha 22/04/2010, la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, realizó una reserva por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para la adquisición de un inmueble constituido por una vivienda pareada en construcción, distinguida con el Nº 06-A, y en la misma fecha realizó un abono por la cantidad de diez mil bolívares a giro mensual establecido en el Plan de Venta, según se evidencia de Planilla de Reserva, recibo de pago y fotocopia de cheque el cual se anexa marcado “Anexo Nº 6”. En fecha 11/08/2.010, su mandante suscribió documento privado de opción a compra venta Nro. 101013 con la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, el cual se anexa un ejemplar marcado “Anexo Nº 7”. En el aludido contrato de opción a compra –venta suscrito por ambas partes, se convino y firmo entre los suscribientes el Plan de Venta, el cual denominado “Anexo A”. Posteriormente en fecha 06/12/2010, la demandada presentó a su representada carta en la que hace del conocimiento de su mandante su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, el cual se acompañada marcada “Anexo Nº 8”.
Luego la demandada acude nuevamente ante su representada y manifiesta su decisión de adquirir otra vivienda parada en construcción, y por cuanto su representada no le había efectuado la devolución de la cantidad de dinero que ella había cancelado, aceptó la decisión manifestada por la mencionada ciudadana y continuó cancelando las cuotas conforme al Plan de Ventas acordado por ambas partes. Es así, que posteriormente en fecha 18/11/2011, suscribió un nuevo documento privado de opción de compra venta Nro. 101057 con la demandada, el cual anexa un ejemplar marcado como “Anexo Nº 9”. Este nuevo contrato anuló el anterior.
Alega que en fecha 01/11/2011, su representada entrega comunicación escrita a la demandada, en la que le recordó su compromiso de pagar lo pautado en el contrato, en los giros o cuotas vencidas Nº 11, 12, 13, 14 y 15, lo cual no ha cumplido correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2011.
En fecha 10/02/2012, firmaron un acta de convenimiento de pago, y la demandada sólo dio cumplimiento al pago de la primera cuota, incumpliendo con el pago de las cuotas restantes. Y siguió incumpliendo el pago de los giros 24, 25 y 26 del Plan de Venta, por lo cual la suma de los pagos incumplidos da la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 112.404,69). Además la demandada optó por la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio del inmueble, y hasta la presente fecha, no ha efectuado trámite alguno para la obtención de un crédito ante instituciones financieras.
En virtud a estos incumplimientos por parte de la demandada es que demanda a la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, por resolución de contrato con opción a compra venta, de conformidad con los artículos1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, quien se dio por citada en fecha 13/08/2.013 mediante diligencia, debidamente asistida por la abogada Zoraida Herrera.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa y opuso cuestiones previas, la establecida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas y en fecha 12/12/2.013, el Juzgado sustanciador dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sobre la cual ejerce recurso de apelación la apoderada judicial de la demandada en fecha 13/01/2.014, y oída en un solo efecto en fecha 14/01/2.014.
El día 21/01/2.014 comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignan escrito de contestación a la demanda, y a la vez interponen reconvención por cumplimiento de contrato contra la parte actora Grupo Palma Sociedad Anónima.
El día 27/01/2.014 se dictó sentencia interlocutoria en la cual admite la reconvención interpuesta en contra de la demandada Grupo Palma Sociedad Anónima y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en razón de la cuantía, de conformidad con los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 30/01/2.014.
El día 04/02/2.014, la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención y solicita se declare sin lugar.
El Juzgado sustanciador oye la apelación en ambos efectos en fecha 05/02/2.014, ordenándose la remisión de la totalidad de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este tribunal en fecha 19/03/2.014, mediante sentencia interlocutoria declara parcialmente con lugar la impugnación formulada por la parte demandante y revoca parcialmente el auto de fecha 05/02/2.014 del tribunal a quo en lo atinente a la admisión de la apelación contra la decisión de fecha 27/01/2.01, y queda confirmada en lo que respecta a la orden de declinatoria de competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
En fecha 01/04/2.014 este despacho judicial recibe la presente causa como Juzgado Distribuidor y una vez realizada la misma, nos correspondió su conocimiento, dándosele entrada en fecha 02/04/2.014.
El día 11/04/2.014, el tribunal se aboca al conocimiento de la misma, se continuará la misma por los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto la reconvención fue admitida por el Juzgado A quo, este Tribunal ordena el procedimiento en cuanto a la etapa o fase en que se debe continuar, es decir, la parte demandante-reconvenida tiene un lapso de 5 días de despacho para contestar la reconvención.
La parte demandante-reconvenida ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la reconvención o mutua petición interpuesta por la parte demandada y sus anexos, que rielan a los folios 87 al 110.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas. Igualmente ambas partes presentaron informes y el día 24/10/2.014 el tribunal dijo vistos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente pretensión viene dada en que la parte accionante Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., aduce en el texto de la demanda que suscribió un contrato de opción a compraventa con la ciudadana Vilma del Valle Rangel Puente el 11/08/2.010, el cual posteriormente fue renunciado por la optante por lo que hubo la necesidad de suscribir un nuevo documento privado de opción de compraventa, donde se establecieron todas las cláusulas que regiría este nuevo contrato, en cuanto al precio de la venta, las causas de resolución del contrato, la cláusula penal, los reintegros y otras. Este contrato fue suscrito el 18/11/2.011, y dejó de cumplir el pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2011, por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00) cada una, y posteriormente se suscribió un Acta de Convenimiento de Pago en la cual se fijaron la fecha para el pago de lo adeudado por la adquisición del inmueble y se estableció las siguientes modalidades de pago:
a) Para el día 29/02/2.012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre del 2.011 por un monto de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00).
b) Para el día 30/03/2012, la cuota correspondiente al mes de Octubre del 2011, por un monto de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00).
c) Para el día 30/04/2012, la cantidad de diez mil bolívares (bs. 10.000,00), como parte de la cuota especial al mes de Noviembre del 2011.
d) Para el día 30/05/2.012, la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre 2.011, cuota especial convenida en el contrato de opción compraventa por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00).
e) Para el día 30/06/2.012, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero del 2.012.
f) Para el 30/07/2.012, la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) para la cancelación total de la cuota especial de Enero 2.012, cuota especial convenida en el contrato de opción compraventa por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00) y veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2.012, y abono de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) a la cuota del mes de Abril del 2.012.
g) Para el 30/09/2.012, la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00) por cancelación total de la cuota de Abril 2.012 y abono de tres mil ochocientos (Bs. 3.800,00) a la cuota de Mayo del 2.012.
h) Para la fecha de pago de la cuota de mayo del 2.012, las partes acordaron la forma de pago de las cuotas que se vayan venciendo según acta original que consignó marcado como Anexo Nº 12.
Que la demandada Vilma del Valle Rangel de Puentes, sólo pago la cuota correspondiente al mes de Septiembre del 2.011, por un monto de ochocientos mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), incumpliendo con el pago de la cuotas restantes establecida en el Acta de Convenio en referencia, que son las contenidas en los literales b, c, d, e, f, g, y que aunado a esta falta de pago también incumplió el pago de los giros restantes 24, 25 y 26 del Plan de Venta denominado Anexo “A” que forma parte integral del delatado documento privado de opción de compra venta Nº 101057 correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio del año 2012, por la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), del restante giro 24 del mes de Mayo del 2.012; y la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), correspondiente a la cuota del mes de Junio del 2.012 y la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 18.404,69), correspondiente a la cuota del mes de Julio del 2.012; los giros o cuotas cuyos pagos a incumplido la demandada suman un total de ciento doce mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 112.404,69).
Alega la demandada que la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes en el Plan de Venta “Anexo A” del Contrato en mención opto por la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio del inmueble y hasta la presente fecha, no ha efectuado trámite alguno para la obtención del crédito ante instituciones financieras.
Por estos motivos es que demanda la resolución del contrato de opción de compraventa y solicita que se ordene a su representada la devolución de las cantidades de dinero abonada por la parte demandada, más los intereses calculados con base a la tasa pasiva promedio de los cuatro principales banco del país, previa deducción del 3% del precio de venta del inmueble, como indemnización única por daños y perjuicios, en un plazo no mayor de sesenta días continuos conforme a lo convenido por las partes contratantes en la cláusula séptima del mencionado contrato.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda admitió como cierto la suscripción de dos contratos de opción de compraventa distinguido con los Nº 101013 y 101057 que cursan los anexos 7 y 9 respectivamente. También reconoció como cierto que se atraso en el pago de las cuotas Nº 11, 12, 13, 14 y 15 correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.011 del Plan de Venta original, pero posteriormente fueron pagadas y así fue reconocida en el Acta de Convenio de Pago, que se firmaron por los atrasos de las cuotas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.011, por tal motivo rechaza la insolvencia en las cuotas 11, 12, 13, 14 y 15.
También admite como cierto que no pudo pagar a tiempo las cuotas Nº 16, 17, 18 y 19 del Plan de Venta original correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.011, lo que originó que se firmara entre las partes un refinanciamiento de esas cuotas con nuevas fecha de pago y que se encuentra en el Acta de Convenimiento de Pago distinguida con el Anexo Nº 12.
La parte demandada alega y aduce que no es cierto que haya incumplido las obligaciones contractuales y que haya dado motivos para la resolución del contrato, en virtud que hubo atraso en el pago de las cuotas 16, 17, 18 y 19 del Plan de Ventas original, pero éste incumplimiento no tuvo consecuencia jurídica porque se firmó el Acta Convenimiento de Pago, que está en el Anexo 12, y el Plan de Pago original quedo sin efecto, y de ahí en adelante sólo debía cumplir con dicho convenimiento.
Esgrime que en el Acta Convenio de Pago se pagaron las cuotas atrasadas de la siguiente forma:
a) El día 29/02/2.012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre del 2.012, por un monto de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00).
b) Para el 30/03/2.012,la cuota correspondiente al mes de Octubre del 2.011 por un monto de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00).
c) Para el día 30/04/2.012, pago diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como parte de la cuota especial al mes de Noviembre del 2.011.
d) Para el día 30/05/2.012, pagó ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre del 2.011, cuota especial convenida en el Contrato de opción de compraventa por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00).
e) Para el día 30/06/2.012, pagó diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero del 2.012.
f) Para el día 30/07/2.012, pago ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) para la cancelación total de la cuota especial de Enero 2.012, cuota especial convenida en el Contrato de compraventa por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00).
g) Pagó veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2.012 y abonó tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) a la cuota del mes de Abril del 2.012.
h) Para el 30/09/2.012, pagó cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00) por cancelación total de la cuota de Abril del 2.012, y abonó de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) a la cuota de Mayo del 2.012.

Aduce la demandada que para la fecha de pago de la cuota de mayo del 2.012, las partes acordarán mutuamente la forma de pago de las cuotas que se vayan venciendo.
Otras de las defensas aducidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, que no es cierto el incumplimiento de las cuotas posteriores a la primera cuota, en virtud, que la cuota correspondiente al 29/03/2.012 la misma fue objeto de un juicio llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, bajo el Expediente Nº 2.738-12, en la cual terminó declarando inadmisible la demanda, así lo declaró el Juzgado de la causa y el Juzgado Superior.
Sin embargo, esa cuota correspondiente al 29/03/2.012, fue objeto de un Juicio, pues la cuota se venció el 30/03/2.012, y la demanda fue interpuesta el 10/04/2.012, y no habían transcurrido los 45 días consecutivos que prevé la cláusula sexta del contrato en su letra I, y al quedar firme la sentencia dictada pro el Juzgado Superior en el juicio anterior, la empresa demandante interpone nueva demanda que es la que origina el presente juicio, solicitando nuevamente la resolución del contrato, alegando el incumplimiento de la cuota del 30/03/2.012, ya decidida en el Juicio anterior, y el incumplimiento de todas las cuotas sucesivas del Acta Convenimiento de Pago.
La demandada considera que el resto de la cuota también le es aplicable la condición que contiene la letra I de la cláusula sexta del contrato, en la que establece que debe dejarse transcurrir los 45 días consecutivos, a partir de la cuota insoluta, y que en efecto la demandante en el presente caso tampoco dejó transcurrir los 45 días consecutivos a partir de la cuota insoluta para demandar la resolución del contrato y que efectivamente cuando se interpone la primera demanda por la cuota correspondiente al 30/03/2.012, que fue el 10/04/2.012, quedan en suspenso el pago de las cuotas sucesivas, pues del resultado de dicho juicio dependía que continuara pagando el resto de la cuotas, pues si la demanda era declarada con lugar y decretaba la resolución del contrato, obviamente que no iba continuar pagando las cuotas porque el contrato había sido resuelto, sino que por el contrario la empresa vendedora debía devolverle el monto de las cuotas canceladas, tal como lo establece el contrato. En consecuencia, tenía que esperar el resultado del primer juicio para saber si continuaba pagando o no.
Alega que la sentencia del Juzgado Superior que decidió el primer juicio quedó firme el 15/07/2.013, lo que significa que es a partir de dicha fecha que comienzan a correr los 45 días consecutivos para que la empresa vendedora pueda solicitar la resolución del contrato. Habiendo quedado firme la sentencia en fecha 15/07/2.013, los 45 días vencía el 29/08/2.013, y la demanda que origina el presente juicio fue presentada en fecha 16/07/2.013, es obvio que no había nacido el derecho para que la demandante solicitará la resolución del contrato y pide que la demanda sea declarada sin lugar.
La parte demandada aduce que la cuota correspondiente al 30/03/2.012, fue cancelada en fecha 03/04/2.012; la correspondiente al 30/04/2.012, se canceló en fecha 30/04/2.012, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00); la correspondiente al 30/05/2.012, se canceló en fecha 01/06/2.012 por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00); la correspondiente al 30/06/2.012, se canceló en fecha 29/06/2.012 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); la cuota correspondiente al 30/07/2.012, se canceló en fecha 30/04/2.012 por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00); la cuota establecida en el Acta de Convenio por veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00), fue cancelada en fecha 30/07/2.012; y otro depósito por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) en fecha 27/09/2.012; la cuota correspondiente al 30/09/2.012 fue cancelada en fecha 27/09/2.012 por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) y otro por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00); los pagos correspondientes a las cuotas Nº 24, 25 y 26 correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.012 pertenecientes al Plan de Venta inicial y que no fueron establecidas en la referida Acta de Convenimiento de Pago, fueron canceladas en fecha 28/09/2.012, por la cantidad de catorce mil seiscientos bolívares (Bs. 14.600,00), ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) y veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), respectivamente; consignando la copia de los depósitos marcados con la letra “A” consecutivamente a la letra “K”.
También rechaza y hace la salvedad en cuanto al depósito por veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00), por cuanto no coincide en el Acta de Convenimiento de Pago, que establece un monto inferior a lo que efectivamente se había establecido en el Plan de Ventas sustituido por la referida Acta de Convenimiento.
Aduce igualmente que se deposito los montos correspondientes a las cuotas 24, 25 y 26 tomando en cuenta tomando en cuenta los montos establecidos en el Plan de Ventas mencionado.
En referencia a los pagos validamente efectuados en la cuenta de la vendedora promitente, la misma fue relajada por las partes al permitir la demandante hacer un pago mediante deposito bancario en la cuenta corriente de la empresa en fecha 17/03/2.011, para el pago del giro Nº 5, por ocho mil trescientos bolívares (Bs. 8.300,00), expidiéndose posteriormente al recibo correspondiente tal como se evidencia de las copias certificadas inserta a los folios 89 y 90 de la segunda pieza, por lo tanto no es aplicable la cláusula segunda del contrato, en cuanto al lugar del pago, la parte demandada aduce, que las partes habían establecido que éste debía hacerse en la oficina de la vendedora y que en ningún caso podría tenerse como pago validamente efectuado en las cuentas bancarias de la vendedora promitente está cláusula fue relajada por las partes al aceptar la vendedora promitente depósitos en cuenta bancaria hecha por la demandada y la demandante siempre ha estado en cuenta de todos estos depósitos que se han hecho a su cuenta y nunca manifestó su disconformidad, lo que quiere decir que ha aceptado tácitamente los mismos, y ha usado y dispuesto del dinero consignado por su parte, y lo ha manifestado en el procedimiento administrativo que sobre este mismo caso cursa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y así lo hace saber la parte actora en ese escrito que fue consignado ante ese organismo, el cual lo anexa marcado “L”, por lo tanto, debe tenerse como valido los depósitos que se han efectuado.
Alega la demandada que ha cancelado en su totalidad la cuota inicial de la vivienda a que se refiere el contrato cuya resolución pretende la demandante y no ha solicitado el crédito ante instituciones financieras, en virtud que la parte actora ha incumplido con la cláusula segunda parágrafo primero y la cláusula cuarta del contrato al no entregarle el finiquito de la cancelación de la cuota inicial, la cual ha cancelado en su totalidad como ha quedado demostrado, y por otro parte la demandante no ha solicitado a nuestra representada los requisitos para la tramitación del crédito, tal como lo establece el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato.
La parte demandada ejerce reconvención o mutua petición en contra de la demandante Grupo Palma S.A., por cumplimiento de contrato para que le haga entrega del finiquito de cancelación total de la cuota inicial de la vivienda objeto del contrato, o a ello sea condenado por el tribunal, ya que el precio de la vivienda se pactó en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), con una inicial de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) pagaderos en varias cuotas y el resto mediante un crédito hipotecario en un institución financiera.
La parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la demandada reconviniente, por cuanto en su escrito de contestación-reconvención, no aportó prueba alguna de haber cumplido la obligación primigenia de pagar el precio de la inicial del inmueble en las fechas acordadas en el contrato de opción de compraventa objeto de la demanda principal, ni en las fechas de pago acordadas en el Acta de Convenio de Pago, por lo que solicita se declara sin lugar la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato.
Por otro lado, alega que la demandada anexa copias al carbón de depósitos bancarios marcado “A”, “B”, “C”. “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J", “K”, (folios 48 al 53, tercera pieza del expediente), las cuales impugnan por tratarse de copias, los desconocen en atención que no han sido emitidos por su representada. Igualmente impugnan las copias al carbón de Planillas de Depósitos bancarios marcados con las letras “B” y “C” que rielan a los folios 87 y 88 de la segunda pieza. Dicha impugnación es en virtud de que esos depósitos efectuados deliberadamente a la cuenta corriente de su representada, contraviene lo establecido en la cláusula segunda parágrafos sexto y séptimo del aludido contrato y a lo convenido en el Acta de Convenimiento de Pago. Asimismo aduce la demandada reconvenida haber pagado la inicial del precio del inmueble y resulta que a su representada, al entidad bancaria le hizo llegar, tres cheques de los depósitos efectuados deliberadamente, por cuanto los mismos rebotaron por girar sobre fondos no disponibles, actuación ésta que rechazan por no estar dentro de las condiciones pactadas por ambas partes en el contrato de opción de compraventa. Por lo que mal podría alegar la demandada reconviniente que las mencionadas documentales hayan sido reconocidas y/o aceptadas por su mandante.
En este mismo sentido, niega, rechaza y contradice la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la demandada, por cuanto ha sido la demandada-reconviniente quien ha incumplido las obligaciones pactadas en el contrato objeto de la litis, por cuanto en fecha 11/08/2010, ambas partes suscribieron un primer documento privado de opción a compraventa Nro. 101013, en el aludido contrato, se convino y firmo entre los suscribientes el Plan de Venta, el cual denominado “Anexo A”. Posteriormente en fecha 06/12/2010, la demandada presentó a su representada carta en la que hace del conocimiento de su mandante su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, el cual se acompañada marcada “Anexo Nº 8”.
Luego la demandada acude nuevamente ante su representada y manifiesta su decisión de adquirir otra vivienda parada en construcción, y por cuanto su representada no le había efectuado la devolución de la cantidad de dinero que ella había cancelado, aceptó la decisión manifestada por la mencionada ciudadana y el dinero abonado se le estableció como abono al precio del nuevo inmueble y se acordó que continuaría pagando las cuotas conforme al Plan de Pago acordado por ambas partes. Es así, que posteriormente en fecha 18/11/2011, ambas partes suscriben un nuevo documento privado de opción de compra venta Nro. 101057 con la demandada, el cual anexa un ejemplar marcado como “Anexo Nº 9”. Este nuevo contrato anuló el anterior.
La parte demandante reconvenida manifiesta que este nuevo contrato se estableció el pago de la cuota inicial mediante veintiséis (26) giros, en las fechas y los montos señalados en el referido Plan de Venta, dicha inicial era por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), obligaciones que desde el principio la demandada-reconviniente incumplió con las cuotas vencidas Nº 11, 12, 13, 14 y 15, correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2011, por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00) cada uno.
Dado al incumplimiento de la demandada-reconviniente en fecha 01/11/2011, su representada entrega comunicación escrita a la demandada, en la que le recordó su compromiso de pagar lo pautado en el contrato, y en fecha 10/02/2012, firmaron un acta de convenimiento de pago, donde se fijaron las fechas para el pago adeudado del precio del inmueble y la demandada sólo dio cumplimiento al pago de la primera cuota, incumpliendo con el pago de las cuotas restantes, y siguió incumpliendo el pago de los giros 24, 25 y 26 del Plan de Venta, por lo cual la suma de los pagos incumplidos da la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 112.404,69). Además la demandada optó por la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio del inmueble, y hasta la presente fecha, no ha efectuado trámite alguno para la obtención de un crédito ante instituciones financieras.
También alega que los depósitos que fueron hechos de manera deliberada no se hicieron por los mismos montos ni en las fechas de las cuotas determinadas en el contrato constitutivo de la obligación del deudor.
Niega, rechaza y contradice la demandante reconvenida que su representada se haya negado a entregar el finiquito de cancelación de la cuota inicial, para de esta manera tramitar el crédito hipotecario para la cancelación total del inmueble, por cuanto teniendo un mecanismo establecido convencionalmente no puede acreditarlo en juicio con una mera afirmación. Por el contrario, ¿la optante compradora no pagó la inicial del precio convenido?; Además su mandante no se ha negado recibirle los pagos convenidos, puesto que es la demandada reconviniente quien incumplió una vez más los pagos pactados, contraviniendo las obligaciones establecida en el contrato. Por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención de cumplimiento de contrato y se declare con lugar la resolución de contrato.
El cumplimiento de la obligación contractual deriva en nuestra legislación del contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Esta norma sustantiva contiene dos supuestos de hecho, el primero es que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento de la obligación en forma pacífica por parte del deudor, y el segundo para el caso en que el deudor haya incumplido con la obligación el acreedor puede exigir el cumplimiento exacto de la obligación como prestación, más los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento, éste debe tener el carácter definitivo.
Cuando el deudor no satisface el cumplimiento de la obligación el acreedor puede acudir como tutela judicial efectiva al órgano jurisdiccional exigiendo el cumplimiento o la resolución del contrato conforme a los postulados establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Todo depende de la posición que asuma el demandante al momento de ejercer la pretensión o las pretensiones. El incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes contratantes puede ser hecho de manera definitiva o total, que viene a ser o es aquel que se produce cuando no se satisface completamente la obligación contraída, o puede ser retardada cuando se cumple pero fuera de los lapsos o plazos convenidos por las partes.
Otro punto importante a destacar en el presente fallo es en referencia a los sujetos procesales o partes contratantes, en la cual han convenido y han sido contestes en afirmar que el contrato que suscribieron lo calificaron como opción de compra venta donde establecen obligaciones recíprocas, a través de las cuales se obliga una a vender y otro a comprar un determinado bien inmueble.
En el contrato de opción a compra venta que fue acompañado a los autos con la demanda, las partes establecieron perfectamente las modalidades y las cláusulas que regirían ese contrato, señalando la identificación completa de la persona natural que se obligaba a comprar y la persona jurídica societaria que se obligaba a vender el bien inmueble objeto del contrato, donde establecieron el precio de éste, las formas de pago con sus respectivos plazos, los cuales debían cumplirse antes de protocolizar el documento definitivo de la compra venta del inmueble, se establecieron también un plan de pago mediante un documento privado que las partes denominaron anexo “A”, que forma parte integrante del contrato de opción a compra venta del inmueble, el financiamiento que debía solicitar el deudor para la aprobación del crédito hipotecario para cancelar un saldo restante, también se estableció la forma y el lugar del pago con sus respectivas responsabilidades de las partes contratantes, señalándose el plazo o la duración que tenia el vendedor para la construcción de la vivienda que debería estar apta para cuando las partes protocolizaran el documento definitivo de la compra venta, se estableció en ese contrato los acabados que serían utilizados en la construcción del inmueble, las causales o motivos de resolución del contrato y las cláusulas penales en el caso de incumplimiento de las estipulaciones contenidas en éste, los reintegros de los depósitos, las notificaciones o comunicaciones que se dirigen entre las partes y la competencia que regirá ese contrato para el caso de que se presenten controversias.
Este contrato de opción a compra venta, su naturaleza es la de ser un contrato preparatorio, es decir, que son acuerdos que realizan las partes contratantes, donde cada una se comprometen a celebrar el contrato futuro, como lo es un contrato de compra venta propiamente dicho. El contrato de opción a compra venta esta sometido a una serie de modalidades que concientemente establecieron las partes contratantes, las cuales serán objeto de análisis por constituir hechos controvertidos.
En la presente causa las partes suscribieron dos contratos de opción a compra venta, el primero fue renunciado por la parte demandada, quien posteriormente suscribió otro contrato, el cual es el que está vigente y es motivo de resolución, y donde las partes posteriormente suscriben un acta de convenimiento de pago, en la cual se fijan nuevos plazos para cancelar las cuotas que se habían convenido en ese contrato.
En este orden de ideas, la parte actora denuncia en el texto de la demanda violación o incumplimiento de las cláusulas contenidas en el convenimiento de pago, tales como son la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias por las cuales se había obligado la opcionante.
También denuncia violación del lugar de pago convenido en el contrato, y la falta de tramitación por ante las entidades bancarias para solicitar el crédito hipotecario, que era para la cancelación de la parte o saldo restante del precio total del inmueble.
Sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda se excepciona con una serie de defensas referidas al cumplimiento de sus obligaciones, pues aduce que canceló totalmente las obligaciones de pago del contrato primitivo como también las del convenimiento de pago, y señala que esos pagos fueron depositados a la cuenta corriente cuyo titular es la accionante o demandante.
Las partes contratantes celebraron un contrato de opción de compra venta, distinguido con el número 101013 de fecha 11 de Agosto del 2010 (folios 107 al 113 de la primera pieza), y un anexo llamado plan de venta (folios 114 de la primera pieza), posteriormente este contrato quedó sin efecto por la renuncia efectuada por la compradora promitente, hoy demandada reconviniente ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, (folios 116 primera pieza), la cual fue aceptada por la vendedora promitente y las partes celebran un nuevo contrato de opción a compra venta distinguido con el Nº 101057 de fecha 18 de Noviembre del 2011 (folios 117 al 123), quedando anulado el anterior contrato distinguido con el Nº 101013 de fecha 11 de Agosto del 2010.
En este nuevo contrato se estableció como parte integrante de éste un anexo denominado plan de venta (folios 124 de la primera pieza), el cual contenía el valor total del inmueble establecido en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), estableciéndose la inicial en la cantidad trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), el monto del crédito bancario que se le otorgaría al deudor sería la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), que estableció la reserva de la vivienda por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la cuota final establecida en la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), la tramitación del crédito por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), la diferencia de la inicial de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), el número de cuotas mensuales serían dieciocho (18) cuotas, el número de cuotas especiales (1) 2, monto de las cuotas especiales ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), número de cuotas especiales (2) bolivares (4), monto de cuotas especiales dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00), y un plan de financiamiento de la inicial de veintiséis (26) giros con sus respectivas fechas, los montos en bolívares, el saldo amortizado y el saldo pendiente.
Igualmente se estableció en ese plan de venta otras cuentas y cargas por cobrar, como es la reserva del inmueble donde se pagó veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) comisión, tramitación del crédito del 2%, equivalente a bolívares seis mil quinientos (Bs. 6.500,00), cuota final veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), y el monto del crédito hipotecario trescientos veinticinco mil bolívares (bs. 325.000,00).
Antes de pronunciarnos sobre el fondo del asunto controvertido, debe este órgano jurisdiccional resolver la defensa previa de la inadmisibilidad de la pretensión aducida por la parte demandada reconviniente, quien expone que la sentencia del Juzgado Superior dictada el 15/07/2013, el cual decidió la primera demanda que la declaró inadmisible por haber sido interpuesta antes de los cuarenta y cinco días consecutivos, para que la empresa vendedora pudiera ejercer la pretensión de cumplimiento de contrato, la cual aduce que esta quedo firme en esa fecha antes señalada, y que la demanda que origina este juicio fue presentada el 16/07/2013, el cual es obvió que no había nacido el derecho para que la demandante ejerciera la pretensión de resolución de contrato.
En este orden de ideas, el tribunal observa que la sentencia que dictó el Juzgado Superior el 27/06/2013, en la cual declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la Empresa Mercantil Grupo Palma S.A., contra la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, la cual está ajustada a derecho, porque resolvió ese punto controvertido, y no podía resolver otros puntos, en virtud que la inadmisibilidad de la pretensión no prejuzga sobre el fondo del asunto, y la demandante estaba facultada por la ley, para volver a intentar esa pretensión como tutela judicial efectiva que le garantiza la Carta Magna, porque los cuarenta y cinco días se habían vencido en el iter procedimental de la demanda primitiva, pero el problema se presentó es para computar cuando comenzaba a regir ese lapso de cuarenta y cinco días consecutivo, pues en la sentencia de la alzada no se estableció por las razones anteriormente indicadas, porque en las obligaciones sometidas a condición como era el plazo que tenía la demandante para acudir ante los órganos jurisdiccionales, se vencieron durante el desarrollo de aquel proceso, pero como fue declarado inadmisible el plazo quedo indeterminado, en beneficio de la vendedora promitente, pero en perjuicio de la compradora promitente, porque tenía la incertidumbre, en cuanto al lapso de los cuarenta y cinco días para ser considerada que su obligación se encontraba en mora, pues como lo alega en la contestación quedaron en suspenso las demás cuotas, a la espera del resultado del juicio que se declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, han debido ponerse de acuerdo las partes contratantes para fijar nuevas fechas de aquella cuota insoluta, donde se había establecido un término fijo para cancelarla, pero también se había establecido un término de cuarenta y cinco días para ser considerada que la deudora se encontraba en mora, pero siempre los términos o plazos se presumen establecidos en beneficio del deudor, al menos que del contenido del contrato se desprendan otras circunstancias, que resultare que ese término o plazo se ha establecido a favor del acreedor o de ambas partes, según se desprende del contenido del artículo 1.214 del Código Civil.
Sin embargo este sentenciador al leer el contenido del contrato observa que esos términos y plazos se establecieron en beneficio de ambas partes, y al no haberse establecido posteriormente después de dictada la sentencia del Juzgado Superior el día 27/06/2013, ese pago tenían las dos partes que ponerse de acuerdo, pero sin embargo al no haber convenimiento, la acreedora no tenía otra alternativa sino que acudir ante los órganos jurisdiccionales para el cumplimiento de la obligación, tal como ocurre en el caso de marras, pero la demandada si cumplió con las obligaciones establecidas en el Convenimiento de Pago que realizaron las partes el 10/02/2012, a pesar de la incertidumbre en cuanto al vencimiento del término de los cuarenta y cinco días. Así se decide.
La parte demandada al momento de dar contestación de la demanda acompañó copias al carbón de los depósitos realizados, los cuales fueron impugnados por la parte actora, aduciendo que esos depósitos efectuados deliberadamente a la cuenta corriente de su representada y contraviene la cláusula segunda parágrafo sexto y séptimo del contrato de opción a compra, y a lo convenido en el Acta de Convenimiento de Pago.
Al demandado contestar la pretensión contenida en la demanda y aducir que pagó, canceló o dio cumplimiento a las obligaciones contraídas, asume la carga probatoria de ese hecho que constituye el pago, por mandato estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”…

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando los supuestos de hechos que contiene está norma y ha señalado que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación constituye una afirmación, por consiguiente al demandado alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Así también lo entiende este sentenciador, pues una de las reglas de la carga de la prueba es la distribución que se produce cuando el demandado al momento de ejercer el derecho a la defensa, señala nuevos hechos, lo cual invierte la carga de la prueba, y en el presente caso, la parte demandada aduce que pagó las obligaciones contraídas con la demandante, desplazándose la carga probatoria.
La parte demandada para demostrar que efectivamente canceló las obligaciones contraídas con la demandante promovió la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), en la cual solicita la siguiente información:
1) Si el día 03/04/2012, mediante planilla Nº 012040377060280, fue depositado en la cuenta número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., dos cheques por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada uno, el primero girado contra la cuenta corriente 0102034658000008813, signado con el número 73003160 y el segundo girado contra la cuenta corriente Nº 01140351403510104926, signado con el número 06933276, e indique los Bancos a los cuales pertenecen los referidos cheques y quien es el titular de las cuentas. 2) Si el día 30/04/2012, mediante planilla Nº 012043080160286, fue depositado en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- Agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., un cheque girado contra la cuenta corriente Nº 01020346500000013819, signado con el Nº 030002627, por la cantidad de Bs. 8.400,00 e indique el banco al cual pertenece el referido cheque y quien es el titular de dicha cuenta corriente. 3) Si el día 01/06/2012, mediante planilla Nº 012060155400311, fue depositado en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., un cheque por la cantidad de Bs. 8.900,00, signado con el número 33002640, girado contra la cuenta corriente Nº 01020346500000013819, en caso afirmativo indique el Banco al cual pertenece el referido cheque y quien es el titular de dicha cuenta corriente. 4) Si en fecha 29/06/2012, mediante planilla Nº 012062926880065, fue depositado en la cuenta corriente 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., un cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, e indique el Banco al cual pertenece el referido cheque y quien es el titular de dicha cuenta. 5) Si en fecha 30/07/2012, mediante planillas Nros. 012073077060263 y 012073077060264, fueron depositados en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., dos cheques por la cantidad de Bs. 8.400,00 y Bs. 27.300,00, respectivamente, e indique el Banco al cual pertenecen los mencionados cheques y quien es el titular de dicha cuenta corriente. 6) Si en fecha 27/09/2012, mediante planillas Nros. 012092707950205, 012092707950208 Y 012092707950212, fueron depositados en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., tres cheques por la cantidad de Bs. 3.800,00, Bs. 4.600,00 y Bs. 14.600,00, respectivamente, e indique el Banco al cual pertenecen los referidos cheques y quien es el titular de dicha cuenta corriente.7) Si en fecha 28/09/2012, mediante planillas Nros 012092802960312, 012092802960309 Y 012092802960307, fueron depositados en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., tres cheques por la cantidad de Bs. 3.800,00, Bs. 8.400,00 y Bs. 27.200,00, respectivamente, e informe el Banco al cual pertenecen los referidos cheques y quien es el titular de dicha cuenta corriente.
Admitida la prueba de informe se ofició a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), quien a la vez ofició al Banco Mercantil y ésta nos remitió la información que fue recibida el 23/03/2014, (folio 2 al 7 de la pieza 4), en la cual nos informa que la cuenta corriente Nº 1059-29010-3 aparece en su registro a nombre de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., rif: J-29724638-31, apertura esa cuenta el 03/03/2009, la cual tiene estatus activo y que efectivamente se realizaron esos depósitos acompañando las copias certificadas de la fecha en que se efectuaron los mismos afirmando que el día 03/04/2012, mediante planilla Nº 012040377060280, fue depositado la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en la cuenta número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- Agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A.
Asimismo informa que el día 30/04/2012, mediante planilla Nº 012043080160286, fue depositado en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- Agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., por la cantidad de Bs. 8.400,00.
En este mismo sentido, informa que el día 01/06/2012, mediante planilla Nº 012060155400311, fue depositado en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., la cantidad de Bs. 8.900,00. Igualmente informa que en fecha 29/06/2012, mediante planilla Nº 012062926880065, fue depositado en la cuenta corriente 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., la cantidad de Bs. 10.000,00. Que en fecha 30/07/2012, mediante planillas Nros 012073077060263 y 012073077060264, fueron depositados en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., la cantidad de Bs. 8.400,00 y Bs. 27.300,00, respectivamente.
Informa que en fecha 27/09/2012, mediante planillas Nros. 012092707950205, 012092707950208 Y 012092707950212, fueron depositados en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., las cantidades de Bs. 3.800,00, Bs. 4.600,00 y Bs. 14.600,00, respectivamente Que en fecha 28/09/2012, mediante planillas Nros. 012092802960312, 012092802960309 y 012092802960307, fueron depositados en la cuenta corriente número 01050059141059290103, en el Banco Mercantil – Banco Universal- agencia Guanare, cuyo titular es el Grupo Palma S.A., las cantidades de Bs. 3.800,00, Bs. 8.400,00 y Bs. 27.200,00, respectivamente.
Con esta prueba de informe la parte demandada reconviniente demuestra que realizo unos pagos o depósitos a la cuenta corriente Nº 1059-29010-3, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., quien es la parte demandante por Resolución de Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales.
Todo lo cual nos indica que la parte demandada canceló el día 03/04/2012, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el día 30/04/2012, la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), el día 01/06/2012, a cantidad de de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), el día 29/06/2012, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el día 30/07/2012, la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), el día 30/07/2012, la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00), el día 27/09/2012, la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), el día 27/09/2012, la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), el día 27/09/2012, la cantidad de catorce mil seiscientos bolívares (Bs. 14.600,00), el día 28/09/2012, la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), el día 28/09/2012, la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), y el día 28/09/2012, la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), lo cual da un total de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 135.400,00), que constituye el pago de todas las cuotas que canceló la parte demandada, recibiendo el demandante acreedor el pago voluntario de las obligaciones contraídas del contrato de opción a compra en especial las cuotas por las cuales se obligó en el Convenimiento de Pago, lo cual cumple con el principio que rige el cumplimiento o en ejecución en especie, pues el deudor se ve obligado a cancelar cuotas determinadas en dinero y cumplió con esa prestación, tal como lo exige el artículo 1.290 del Código Civil que estatuye:
…“No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”…

Esta ejecución del cumplimiento idéntico de la prestación deviene en el principio legal de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas y en el Convenimiento de Pago el deudor se obligó a cumplir las cuotas convenidas, y las mismas fueron cumplidas al efectuar los depósitos a una cuenta corriente cuyo titular es la demandante. Así se decide.
Con la prueba de informe remitida por la entidad bancaria, la misma goza de autenticidad, porque emana de una entidad bancaria donde la demandante reconvenida Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., tiene aperturada una cuenta corriente, a la cual la parte demandada reconviniente le efectuó los depósitos que en ningún momento fueron objetados ni impugnados por ésta, cancelando las obligaciones contraídas, en referencia al contrato con opción a compra venta, que es objeto de resolución de contrato, por parte de la demandante y por cumplimiento de contrato por parte de la demandada reconviniente.
La parte demandante en el texto de la demanda aduce y alega que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada se debe a que no las canceló dentro del tiempo establecido en el Acta de Convenimiento de Pago, el tribunal al examinar el Convenimiento de Pago (folios 128 y 129 de la primera pieza) observa que las fechas o plazos para cancelar las obligaciones fueron cambiados y así lo suscribieron las partes y consta que si bien es cierto, los pagos no fueron efectuados en las fechas convenidas, sin embargo esa afirmación no es cierta, en virtud que los depósitos que realizó la demandada a la cuenta corriente de la demandante si se efectuaron algunos dentro del plazo convenido, así tenemos los siguientes:
a) La cuota convenida para el día 29/02/2.012, correspondiente al mes de Septiembre del 2.011 por un monto de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00). La canceló a tiempo según lo afirmado por la demandante en el escrito libelar.
b) La convenida para el día 30/04/2012, la cantidad de diez mil bolívares (bs. 10.000,00), como parte de la cuota especial al mes de Noviembre del 2011. Fue cancelada el día 30/04/2012.
c) La convenida para el día 30/06/2.012, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero del 2.012. Esta cuota fue cancelada en fecha 29/06/2012.
d) Las cuotas acordadas para el 30/07/2.012, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) para la cancelación total de la cuota especial de Enero 2.012, cuota especial convenida en el contrato de opción compraventa por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00) y la de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2.012. Estas fueron canceladas el día 30/07/2012.
e) Las cuotas pactadas para el 30/09/2.012, abono de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) a la cuota del mes de Abril del 2.012. La cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00) por cancelación total de la cuota de Abril 2.012 y abono de tres mil ochocientos (Bs. 3.800,00) a la cuota de Mayo del 2.012. estas cuotas fueron canceladas en fechas 27/09/2012 y 28/07/2012.
f) Los Giros Nº 24, 25 y 26 del Plan de Venta las canceló los días 27 y 28 de septiembre del 2012.
Todos estos pagos fueron realizados dentro de los plazos convenidos por las partes y quedaron demostrados su cancelación, según la prueba de informe que nos remitió el Banco Mercantil (folios 2 al 7 de la cuarta pieza del expediente), que fue recibida el día 23/07/2014, que el tribunal aprecia y valora para demostrar esos hechos controvertidos. Así se decide.
Las demás cuotas también fueron canceladas, no dentro del lapso que se estableció en el Acta de Convenimiento de Pago, sino unos días después:
a) La cuota convenida para el día 30/03/2012, es la cuota correspondiente al mes de Octubre del 2011, por un monto de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00). Fue cancelada el día 03/04/2012, es decir, se retrasó cuatro días.
b) La cuota acordada para el día 30/05/2.012, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre 2.011, cuota especial convenida en el contrato de opción compraventa por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00). Fue cancelada el día 01/06/2012, es decir, con un retraso de dos días, que no constituye incumplimiento definitivo sino sólo un retraso en el cumplimiento, pero que no puede ser apreciado como un incumplimiento definitivo porque apenas hubo dos y cuatro días de retraso a la fecha convenida, pero que la parte actora en ningún momento objetó esos pagos en la fecha que fueron cancelados, y así consta en la prueba de informe que nos remitió el Banco Mercantil (folios 2 al 7 de la cuarta pieza del expediente), que fue recibida el día 23/07/2014, que el tribunal aprecia y valora para demostrar esos hechos controvertidos, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se decide.
Nuestra legislación establece el principio de la intangibilidad del contrato, también llamado el principio del contrato ley, el cual está establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que preceptúa:
…“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”…

Este principio está referido a la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la de la propia ley, lo que significa que el contrato queda a voluntad de las partes que lo comprende, mediante el principio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, este principio en la doctrina ha sido sometido a severas criticas, en el sentido, que la voluntad de las partes no puede estar por encima de la ley, y el contrato puede sufrir modificaciones por mutuo consenso o disenso, y decae el principio de la intangibilidad del contrato, porque las partes lo pueden modificar, tal como ocurrió en el caso de marras, y se cambiaron los plazos de pagos de las obligaciones, donde las partes habían suscrito un contrato inicial que posteriormente fue anulado por otro contrato, que es el que está vigente y que es objeto de resolución de contrato y reconvención de cumplimiento de contrato.
Es importante destacar, que en el contrato de opción de compraventa Nº 101057 (folio 117 al 123), las partes de mutuo acuerdo acordaron que las notificaciones en el cumplimiento de las obligaciones se harían en la dirección de la vendedora promitente, ubicada en el Barrio Apamatal, instalaciones del Club Italo Venezolano, Trailer, Guanare Portuguesa, y que los pagos efectuados unilateralmente por el comprador promitente en ningún momento podrán tenerse como válidos, si son efectuados en cuentas bancarias de la vendedora promitente. De esta manera las partes establecieron el lugar donde la compradora promitente debía realizar esos pagos, que es la dirección anteriormente señalada, sin embargo, los pagos no pudieron efectuarse en esa dirección, sino en una cuenta corriente cuyo titular es la Sociedad Mercantil Grupo Palma C.A., según nos indica la información que nos remitió la entidad bancaria respectiva, y al haberse efectuado por el deudor es valido, en virtud que nuestra legislación establece que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés, en este caso lo hizo la propia deudora obrando en su propio nombre y lo esta efectuando a su acreedora, en este caso a la vendedora promitente, que es la acreedora, la cual está autorizada para recibirlo y además se ha realizado de buena fe, porque ésta es la que posee y tiene el crédito, tal como lo establecen los artículos 1.283, 1.286 y 1.287 del Código Civil Venezolano, y en ningún momento la demandante reconvenida y vendedora promitente, objetó esos depósitos en su cuenta corriente, que se le estuvieron realizando desde el mes de abril del año 2012 hasta el mes de septiembre del 2012, manteniendo una conducta pasiva y omisiva, pues tampoco envió a la entidad bancaria manifestándole y prohibiendo que se abstuviera de recibir esos depósitos de dinero, en la cuenta corriente a la cual es titular, y tampoco notificó a la compradora promitente de esas prohibiciones, ésta notificación pudo haber sido hecho por correo electrónico, telegramas, fax, u otro medio de información, todo lo cual nos indica que las partes si modificaron el lugar convenido para efectuar el pago, en consecuencia, los depósitos que realizó la demandada reconviniente a la cuenta corriente cuyo titular es la demandante reconvenida son válidos y surten los efectos legales consiguientes como es la extinción de las cuotas por las cuales se había obligado en el Acta Convenio de Pago que suscribieron las partes, el día 10/02/2012, y que cursa a los folios 128 al 129 del expediente. Así se decide.
Por otro lado, la actora manifiesta en su escrito libelar que las cuotas Nros 24, 25 y 26, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2012 del Plan de Venta inicial, por las cantidades de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00) del restante del giro 24 del mes de mayo 2012; la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), correspondiente a la cuota Nº 25 del mes de junio del 2012 y la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 18.404,69), correspondiente a la cuota Nº 26 del mes de julio del 2012; se observa claramente que estos montos de estas cuotas son los reflejados en el Plan de venta del contrato de opción de compra venta Nro. 101013, (folio 114 de la primera pieza del expediente) suscrito por las partes contratantes en fecha 11/08/2010, pero es importante resaltar que dicho contrato fue derogado por el nuevo contrato de opción de compra venta Nro. 101057, de fecha 18/11/2011, así lo estableció la cláusula décima segunda que textualmente dice: “Queda convenido entre las partes que EL PRESENTE CONTRATO ANULA EL ANTERIOR, asignado bajo el Número 101013 de fecha 25 de Mayo de 2010”, y los pagos que ha de realizar la demandada deben regirse por el Plan de venta (folio 124 de la primera pieza del expediente) de este nuevo contrato, es decir, que los pagos realizados por la parte demandada en cuanto a los cuotas de los giros Nº 24, 25 y 26, si corresponde con los montos reflejados en el Plan de venta del contrato de opción de compra venta Nro. 101057, que es el vigente. Así se decide.
Los giros Nº 24, 25 y 26 del Plan de Venta que la parte demandante está reclamando por incumplimiento de pago, fueron cancelados por la parte demandada en fecha 27 y 28 de septiembre 2012, según los recibos de depósitos marcados con las letras “I”, “J” y “K” (folios 52 y 53 de la tercera pieza), y de la prueba de informe que nos remitió el Banco Mercantil (folio 2 de la cuarta pieza del expediente), la cual el tribunal aprecia y valora, en virtud que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga esa facultad o potestad de enviar la información de hechos litigiosos que conste o cursen en esa entidad financiera, como es el Banco Mercantil, que mediante el principio de legalidad, no rige el secreto bancario y éste puede ser levantado conforme al artículo 89 ordinal 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en la cual los jueces de los órganos jurisdiccionales pueden solicitar a instancia de parte esa información y ésta se canaliza a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario.
La doctrina patria nos dice que el juez al momento de realizar la valoración de la prueba de informe debe presumirse la autenticidad de la respuesta y de la exactitud del contenido, así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/11/2004, en el juicio llevado por la ciudadana Carmen A. Gil contra Gobernación del Estado Apure, expediente Nº 04-0643 S. RC. Nº 1389. A tales efectos señaló:
“…enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

El Tribunal aprecia y valora esta prueba de informe para demostrar los hechos litigiosos, en cuanto a la cancelación de las cuotas o giros Nº 24, 25 y 26 del Plan de Venta. Así se decide.
La parte demandada en la contestación de la demanda, promovió las siguientes instrumentales, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante reconvenida al momento de contestar la reconvención
Marcado con la letra “A”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012043080160286, de fecha 30/04/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Ricardo Puentes, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). Este depósito cancela la cuota especial correspondiente al mes de Noviembre del 2011, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la cual fue reprogramada en el Acta de Convenio de Pago para el día 30/04/2012.
Marcado con la letra “B”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012060155400311, de fecha 01/06/2012, a la cuenta Nº 1059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Néstor Jiménez, por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00). Este depósito cancela la cuota especial correspondiente al mes de Noviembre del 2011, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), la cual fue reprogramada en el Acta de Convenio de Pago para el día 30/05/2012.
Marcado con la letra “C”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012062926880065, de fecha 29/06/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Vilma Rangel, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Este depósito cancela la cuota especial correspondiente al mes de Enero del 2012, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la cual fue reprogramada en el Acta de Convenio de Pago para el día 30/06/2012.
Marcado con la letra “D”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012073077060263, de fecha 30/07/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Vilma Rangel, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). Este depósito cancela la cuota especial correspondiente al mes de Enero del 2012, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), la cual fue reprogramada en el Acta de Convenio de Pago para el día 30/07/2012.
Marcado con la letra “E”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012073077060264, de fecha 30/07/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Vilma Rangel, por la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00). Este depósito cancela la cuota correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del 2012, por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00), la cual fue reprogramada en el Acta de Convenio de Pago para el día 30/07/2012.
Marcado con la letra “F”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012092707950205, de fecha 27/09/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Vilma Rangel, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00). Este depósito cancela una parte de la cuota correspondiente al mes de Abril del 2012, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), la cual fue reprogramada en el Acta de Convenio de Pago para el día 30/07/2012.
Marcado con la letra “G”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012092707950208, de fecha 27/09/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Vilma Rangel, por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00). Este depósito cancela una parte de la cuota correspondiente al mes de Abril del 2012, por la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), la cual fue reprogramada en el Acta de Convenio de Pago para el día 30/09/2012.
Marcado con la letra “H”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012092802960312, de fecha 28/09/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Vilma Rangel, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00). Este depósito cancela una parte de la cuota correspondiente al mes de Mayo del 2012, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), la cual fue reprogramada en el Acta de Convenio de Pago para el día 30/09/2012.
Marcado con la letra “I”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012092707950212, de fecha 27/09/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Vilma Rangel, por la cantidad de catorce mil seiscientos bolívares (Bs. 14.600,00). Este depósito cancela una parte del Giro Nº 24, correspondiente al mes de Mayo del 2012 del Plan de Venta Inicial, que es por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00).
Marcado con la letra “J”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012092802960309, de fecha 28/09/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., depositado por Vilma Rangel, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). Este depósito cancela el Giro Nº 25, correspondiente al mes de Junio del 2012 del Plan de Venta Inicial, que es por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00).
Marcado con la letra “K”, Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012092802960307, de fecha 28/09/2012, a la cuenta Nº 01050059141059290103 de Grupo Palma S.A., deposito por Vilma Rangel, por la cantidad de (Bs. 27.200,00). Este depósito cancela una parte del Giro Nº 26, correspondiente al mes de Julio del 2012 del Plan de Venta Inicial, que es por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00).
El tribunal aprecia y valora estas Planillas de Depósitos para demostrar que efectivamente la parte demandada canceló las cuotas que se habían reprogramado en el Acta de Convenimiento de Pago, todos estos medios probatorios que fueron acompañados en copia al carbón de depósitos bancarios, se presume la autenticidad y la exactitud del contenido, por haber sido emitidas por la entidad del Banco Mercantil, que mediante la prueba de informe promovida por la parte demandada y que fue admitida y recibida el 23/07/2014, demuestra que la parte demandada canceló a la demandante la cantidad total de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 135.400,00), y la pretensión ejercida por la demandante aduce que la demandada incumplió con los giros y cuotas que suma un total de ciento doce mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 112.404,69), lo cual indica que ha pagado más de lo reclamado donde hay una diferencia de veintidós mil novecientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 22.995,31). Así se decide.
La parte demandada estando en el lapso procesal para promover pruebas promovió:
Recibo de Pago marcado “A” expedido por la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., identificado con el Nº 1117, de fecha 18/03/2.011, a nombre de la ciudadana Vilma Rangel, por concepto de Deposito a cuenta por reposición del Giro Nº 5; lo cual demuestra que efectivamente las partes contratantes permitía y convenía en la modificación del lugar de pago, pues aceptaba que éste se hiciera mediante depósitos bancarios a la cuenta corriente cuyo titular es la Sociedad Mercantil grupo Palma C.A.
Marcados “B”, “C” y “D”” Planillas de Depósitos Nº 012092707950206, 012092707950209 y 012092707950204, por la cantidad de (Bs. 3.800,00), (Bs. 8.400,00) y (Bs. 27.200,00). Depósitos hechos por la ciudadana Vilma Rangel en la cuenta de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A. que el tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente los cheques expedidos a favor de la sociedad de mercantil grupo Palma C.A; habían sido devueltos por falta de disponibilidad de dinero para hacerlo efectivo, que posteriormente la parte demandada los canceló mediante estos depósitos, los cuales no fueron objetados por la parte actora, habiendo una aceptación tácita de estos hechos. Así se decide.
La parte actora acompaño con el libelo de la demanda marcado como Anexo 1, Poder Especial otorgado a la abogada Yurmary Lisbeth Hurtado Escalante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 03/04/12, inserto bajo el Nº 43, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 17 al 26), la cual el tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente la profesional del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante es la Apoderada judicial de la parte actora, y tiene la representación procesal y judicial de ésta.
Marcado como Anexo 2, acompañó documento de propiedad del primer lote de terreno, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 10/12/1999, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 34º, 4to trimestre del año 2009, bajo el Nº 11, folios 314 al 317, que el tribunal aprecia para demostrar que la demandante tiene la cualidad de propietario de este primer lote de terreno, donde está enclavado ese urbanismo habitacional, pero esto no es un hecho controvertido porque no esta en discusión la propiedad del terreno.
Marcado como Anexo 3, acompañó documento de propiedad del segundo lote de terreno, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02/11/2010, registrado bajo el Nº 2010.3823, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2197 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que el tribunal aprecia para demostrar que la demandante tiene la cualidad de propietario de este primer lote de terreno, donde está enclavado ese urbanismo habitacional, pero esto no es un hecho controvertido porque no esta en discusión la propiedad del terreno.
Marcado como Anexo 4, adjunto documento de Parcelamiento de Conjunto Residencial Villas Terranostra, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 11/10/2012, inscrito bajo el Nº 22, folio 103 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2012, además inscrito bajo el Nº 2010.3823, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que el tribunal aprecia y valora para demostrar que la parte demandante cumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley para la construcción de este conjunto residencial.
Asimismo acompaña marcado como Anexo 5, documento de Declaración protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 20/11/2012, i inscrito bajo el Nº 2010.3823, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que el tribunal aprecia para valorar los hechos contenidos en este documento referido al parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terranostra.
Igualmente acompaña marcado como Anexo 6, Planilla de Reserva, Recibo de Pago y Fotocopia de Cheque, lo cual demuestra que la parte demandada pagó la reserva por la opción de compra venta del inmueble objeto de controversia.
Además acompaña marcado como Anexo 7, Documento Privado de Opción de Compra-venta Nº 101013, suscrito entre la Sociedad Mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima y la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes. Adjuntó a este documento el Plan de Ventas, el cual denominó Anexo A, el cual forma parte integral del referido contrato, según se evidencia del Anexo Nº 4. Sobre el valor probatorio de estas instrumentale, la misma tuvo vigencia en cuanto a la relación jurídica contractual, pero posteriormente este instrumento quedo sin efecto, en virtud a la renuncia voluntaria efectuada por la demandada.
Acompaña marcado como Anexo Nº 8, Carta de fecha 06/12/2010, donde la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, hace del conocimiento a la Sociedad Mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima, su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, según Opción de Compra-venta Nº 101013. El tribunal aprecia y valora esta instrumental que sirve de fundamento para extinguir el contrato de opción a compra distinguido con el Nº 101013, del inmueble Nº 06-A.
De la misma forma acompaña marcado como Anexo Nº 9, documento privado de opción de compra venta Nº 101057, de fecha 18/11/2.011, suscrito entre la Sociedad Mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima y la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes. Adjuntó a este documento el Plan de Ventas, el cual denominó Anexo A y Anexo B, el cual forma parte integral del referido contrato. En la cláusula décima segunda de este nuevo contrato, se anuló el anterior contrato de opción a compra venta Nº 101013 de fecha 25/05/2010. El tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que es el contrato de opción a compra que se encuentra vigente y que es objeto de pretensión de resolución de contrato por parte de la actora y de reconvención por parte de la demandada, el mismo demuestra la relación jurídica contractual que tienen las partes en este proceso judicial.
También acompaña marcado como Anexo Nº 10, Comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima a la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, en la que se le recordó su compromiso de pagar lo pautado según Anexo A del Contrato de Opción de Compraventa en el giro Nº 11, 12, 13, 14, 15, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00) lo cual no cumplió a la fecha y se le solicitó ponerse al día en el pago de las obligaciones adquiridas. El tribunal hace la siguiente observación en cuanto a esta instrumental, en referencia a que los Giros Nº 11, 12, 13, 14 y 15, no son objeto de pretensión en la presente causa, pues la parte actora en el texto de la demanda está reclamando resolución de contrato por incumplimiento del Acta de Convenimiento de Pago, que suscribieron las partes el día 10/02/2012, por falta de pago de las cuotas del 30/03/2012 y siguientes, por lo tanto, esta instrumental no tiene ningún efecto jurídico para resolver está controversia.
En fecha 08/02/2.012, la parte actora procedió a realizarle una notificación por escrito, a los fines de que de manera extrajudicial solicitar a la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes se colocar al día con los pagos de las cuotas acordadas, y se sirviera comparecer en fecha 10/02/2.012 a objeto de tratar asunto de extrema incumbencia. El cual acompaño marcado como Anexo Nº 11. El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, en virtud que no resuelve la presente controversia por tratarse de una comunicación dirigida a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el escritorio jurídico del apoderado judicial de la parte actora, en razón de tratar un asunto referido a los pagos de las cuotas que fue objeto de contrato, la misma tiene fecha del 08/02/2012, y el Acta de Convenimiento de Pago que modificó todas las demás cuotas anteriores, en cuanto al plazo tiene fecha de 10/02/2012.
Acompaña igualmente junto al escrito libelar marcado como Anexo Nº 12, Acta de Convenimiento de Pago, donde se fijaron las fechas para el pago adeudado del precio del inmueble a adquirir por la demandada. El tribunal aprecia y valora para demostrar que el día 10/02/2012, las partes contratantes e integrantes de esta relación jurídica procesal suscribieron nuevos plazos para la cancelación de cuotas que se encontraban para aquella fecha retrasadas y donde reprogramaron a partir de la cuota del mes de septiembre del año 2011, es decir, para el día 29/02/2.012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre del 2.011, por un monto de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), esta cuota no es objeto de discusión por la parte demandante convino en el texto de la demanda que fue cancelada. Para el 30/03/2.012,la cuota correspondiente al mes de Octubre del 2.011 por un monto de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), esta fue cancelada en fecha 03/04/2012, por un deposito de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Para el día 30/04/2.012, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como parte de la cuota especial al mes de Noviembre del 2.011, la cual fue cancelada en esa misma fecha pero por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). Para el día 30/05/2.012, de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre del 2.011, cuota especial convenida en el Contrato de opción de compraventa por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00, la cual fue cancelada el día 01/06/2012, por un monto de ocho mil novecientos (Bs. 8.900,00). Para el día 30/06/2.012, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero del 2.012, esta fue cancelada en fecha 29/06/2012, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Para el día 30/07/2.012, por un monto de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) para la cancelación total de la cuota especial de Enero 2.012, cuota especial convenida en el Contrato de compraventa por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00), ésta fue cancelada en esa misma fecha por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). La cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2.012, la cual fue cancelada el día 30/07/2012, por un monto de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00) y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) a la cuota del mes de Abril del 2.012, fue cancelada el día 27/09/2012. Para el 30/09/2.012, cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00) por cancelación total de la cuota de Abril del 2.012, la cual fue cancelada en fecha 27/07/2012, pero por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00) y la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) a la cuota de Mayo del 2.012, fue cancelada en fecha 28/09/2012. Las cuales fueron canceladas según la Prueba de Informe emitida por el Banco mercantil, prueba de informe promovida por la parte demandada y que fue admitida y recibida el 23/07/2014 (folio 2 al 7 de la pieza 4), la cual demuestra que la parte demandada canceló a la demandante la cantidad total de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 135.400,00), es decir, pago las cuotas acordadas en el Acta de Convenimiento de Pago, y los Giros Nº 24, 25 y 26 del Plan de Venta. Así se decide.
La parte actora al momento de promover pruebas promovió la prueba de informe requiriendo a la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, información en cuanto a que si cursa por ante esa Oficina un contrato de compraventa entre el ciudadano Alfredo José Duran y la ciudadana Vila del Valle Rangel de Puentes, de fecha 21/12/2011, inscrito bajo el Nº 2011.12112, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5473, correspondiente al Libro Real del Año 2011, que de ser afirmativo la respuesta remitiera copia certificada del referido documento.
Esta prueba de informe fue admitida (folio 170 de la tercera pieza) el día 03/06/2014, remitiéndose oficio Nº 194 a al referida oficina, y el día 22/09/2014 (folio 27 al 39 de la cuarta pieza) la profesional del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, actuando con el carácter judicial de la parte actora, consignó el documento en copia certificada emanado del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde efectivamente se encuentra protocolizado un instrumento donde el ciudadano Alfredo José Duran, le vende a la ciudadana Vilma Rangel de Puentes, una vivienda familiar y el lote de terreno donde esta construida, la cual esta ubicada en el Barrio Cementerio de este ciudad de Guanare.
Sobre esta prueba de informe promovida por la parte actora debemos realizar las siguientes consideraciones, como lo es en primer lugar, del texto de la demanda, no se desprende hecho aducido por la demandante en referencia a que es objeto de resolución de contrato de compra venta la situación o el hecho mediante el cual la demandada haya violado o vulnerado las cláusulas contractuales del contrato Nº 101057, de fecha 18/11/2011, (folios 117 al 124) comprando o adquiriendo bienes inmuebles a terceros, pues el órgano jurisdiccional está obligado a analizar los hechos controvertidos que son los contenidos en la demanda y en la contestación de la pretensión contenida en la demanda, o los alegados en la reconvención o en su contestación, tal como lo establece el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda sentencia debe contener:
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Por lo tanto, el thema decidendum lo constituye el problema judicial que es objeto de la sentencia y los jueces deben resolver todos y cada una de las alegaciones que consta en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, que es conocido como el principio de exhaustividad y se viola este principio cuando el Juez omite pronunciamiento y no resuelve los hechos que fueron alegados en al demanda y en la contestación de la demanda, o la reconvención y la contestación, que es la congruencia de la sentencia y se viola ésta cuando el Juez no resuelve lo alegado y probado en autos, más este sentenciador no puede darle valor probatorio a un documento y a una prueba de informe que si bien es cierto, fue admitida pero la misma resulta impertinente para resolver la presente causa, por cuanto esos hechos no fueron alegados en la demanda, en la contestación de la demanda, ni en la reconvención, como tampoco en su contestación. Así se decide.
La parte actora al momento de promover pruebas promovió la prueba de informe requiriendo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en referencia a la entidad bancaria Banco Mercantil Agencia Guanare, si en sus archivos aparece aperturada la cuenta corriente Nº 0105-0059-14-1059290103, perteneciente al Grupo Palma S.A., y en caso de ser afirmativo si en fecha 27/09/2012, aparecen depositados los cheques que a continuación describieron: a) Cheque Nº 74002698 por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), de la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020346-500000013819; b) Cheque Nº 37002704 del Banco de Venezuela de la misma cuenta corriente antes señalada por un monto de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), emitido el 27/09/2012; c) Cheque Nº 21002699 del Banco de Venezuela contra la misma cuenta corriente, por un monto de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), de fecha 27/09/2012; cheques que cursan a los folios 108, 109 y 110 de la tercera pieza; de ser afirmativa la respuesta que informe la persona que aparece efectuando los depósitos de los referidos cheques y si estos aparecen devueltos, e indique el motivo de la devolución.
Admitido este medio probatorio el 03/06/2014 (folio 170 de la tercera pieza del expediente), inmediatamente se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio Nº 193 de fecha 11/06/2014, y nos informó el día 08/08/2014, el control de servicio operativo del Banco Mercantil, señalando la existencia de esa cuenta corriente a nombre del Grupo Palma Sociedad Anónima, la cual esta activa y que efectivamente se realizaron esos depósitos el primero en fecha 27/09/2012, según Planilla Nº 012092707950205, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), el segundo en fecha 28/09/2012, según Planilla Nº 012092802960309, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), y el tercero en fecha 28/09/2012, según Planilla Nº 01092802960307, por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00). Sin embargo no nos informaron si estos se hicieron efectivos, pero consta que estos cursan en original en los folios 108, 109 y 110, y al dorso aparece el sello del Banco Mercantil con la nota de que giran sobre fondos no disponibles, aunque estos no fueron protestados para demostrar la falta de pago y la falta de disponibilidad dineraria en a cuenta corriente de quien era titular, en este caso la demandada, sin embargo consta de las copias de depósitos en carbón cursante a los folios 51, 52 y 53 de la tercera pieza del expediente y de la prueba de informe cursante a los folios 2 al 9 de la cuarta pieza del expediente, que estos montos de estos cheques fueron cancelados y depositados los días 27 y 28 de septiembre del 2012, a la cuenta corriente distinguida con el Nº 01050059141059290103, que pertenece a la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., y al haber sido cancelado no puede la parte actora exigir y señalar que las cuotas correspondientes a estos pagos no fueron cancelados, todo lo contrario, éstos si fueron cancelados y al haber sido pagados debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente esta defensa alegada en la contestación de la reconvención por la parte demandante. Así se decide.
Otro hecho controvertido y expuesto por la parte actora, es que aduce que la demandada no ha solicitado el crédito hipotecario ante las instituciones financieras para la cancelación de la parte del precio del inmueble y ese trámite financiero no lo ha efectuado, sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda, se excepcionó y adujo que la parte actora ha incumplido con la cláusula segunda, parágrafo primero y la cláusula cuarta del contrato al no entregarle el finiquito de la cancelación de la cuota inicial, la cual ha cancelado en su totalidad, y por otro parte la demandante no ha solicitado a nuestra representada los requisitos para la tramitación del crédito, tal como lo establece el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato. El tribunal para resolver esta disyuntiva, necesariamente debe analizar la cláusula segunda parágrafo primero del contrato de opción a compra Nº 101057 (folios 117 al 123 de la primera pieza, la misma contiene el supuesto que el comprador promitente debe solicitar a la vendedora promitente la tramitación de un crédito hipotecario para cancelar la parte del precio de venta del inmueble, y el comprador promitente con el objeto de facilitar la tramitación del crédito a largo plazo se obliga a suministrar a la vendedora promitente, cuando ésta lo indique en un plazo no mayor de quince días continuos, los requisitos para el análisis de su correspondiente solicitud, y autoriza en este mismo acto a la vendedora promitente a realizar las gestiones pertinentes para tratar de obtener de un ente financiero la aprobación del crédito solicitado.
Del contenido de este parágrafo se desprende que ambas partes tanto el comprador promitente como la vendedora promitente tenían ciertas obligaciones para solicitar o realizar los trámites correspondientes al préstamo que sería solicitado a una entidad financiera, sin embargo en los autos no consta prueba o documentación donde el comprador promitente y la vendedora promitente hayan realizado estas gestiones, por ante las entidades crediticias para la compra del bien inmueble que serían utilizados para habitación familiar, y este hecho se comprende por la poca comunicación que hubo entre las partes, a partir de la fecha en que se realizó el acta convenio de pago, pues la vendedora promitente se negó a recibir los pagos en su oficina, no quedándole otra alternativa a la compradora promitente que depositarlo a la cuenta corriente a la cual es titular la vendedora promitente, todo lo cual nos induce que está causal de resolución de contrato debe declararse improcedente por falta de medios probatorios que demuestran fehacientemente que la compradora incumplió con está obligación, ya que la vendedora promitente también tenía la obligación de tramitar ese crédito hipotecario para la cancelación del saldo restante del precio de la venta del inmueble que habían convenido contractualmente las partes, y al no realizarlo corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión. Así se decide.
Después de las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional ha venido resolviendo los hechos controvertidos, aducidos por la parte actora en el texto de la demanda y las excepciones y defensas alegadas por la parte demandada, en la cual se han efectuado el análisis, apreciación y valoración de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, observándose que la parte actora no demostró los hechos afirmados en la demanda, en cambio la parte demandada quien se excepcionó aduciendo pagos de la obligaciones convenidas, si demostró la cancelación de las cuotas acordadas en el contrato de opción de compra venta Nº 101057, el Plan de Ventas y en el Acta de Convenimiento de Pago, todo lo cual nos induce a declarar improcedente la pretensión de resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima contra la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes. Así se decide.
Resuelta la controversia y la pretensión incoada por la demandada, debe este órgano jurisdiccional resolver la procedencia o improcedencia de la reconvención interpuesta por la parte demandada, donde aduce que suscribió un contrato de opción a compraventa Nº 101057, con la demandante Grupo Palma Sociedad Anónima, el cual versa sobre la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial denominado Villa Terranostra, cuyo precio se pactó en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) con una inicial de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) pagaderos en varias cuotas como están señaladas en la demanda, y el resto mediante un crédito hipotecario en una institución financiera. Alegando la demandada reconviniente que ha cancelado la totalidad de la cuota inicial convenida, y la vendedora promitente se ha negado rotundamente a entregar el finiquito de la cancelación de la cuota inicial, para que de esta manera tramitara el crédito hipotecario para la cancelación total del inmueble y todo lo contrario la ha demandado en dos oportunidades aduciendo insolvencia por parte de ella, evadiendo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es por estas razones que reconviene a la demandante Grupo Palma Sociedad Anónima, por cumplimiento de contrato, para que le entregue el finiquito de la cancelación de la cuota inicial de la vivienda objeto de contrato, o a ello sea condenada por el tribunal. Fundamenta la reconvención en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, estimándola en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalente a seis mil cuarenta siete con setenta y seis unidades tributarias (6047,76 U.T.), monto del precio de la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento solicitó.
La parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la demandada reconviniente, por cuanto en su escrito de contestación-reconvención, no aportó prueba alguna de haber cumplido la obligación primigenia de pagar el precio de la inicial del inmueble en las fechas acordadas en el contrato de opción de compraventa objeto de la demanda principal, ni en las fechas de pago acordadas en el Acta de Convenio de Pago, por lo que solicita se declara sin lugar la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato.
Sobre esta afirmación aducida por la parte demandante, el tribunal observa que la misma no es cierta, porque en los autos está demostrado que la parte demandada si cumplió con las fechas de pago establecidas en el Acta de Convenimiento de Pago, al realizar depósitos a la cuenta corriente cuyo titular es la demandante Sociedad Mercantil Grupo Palma C.A., y mediante la prueba de informe cursante a los folios 2 al 7 de la cuarta pieza del expediente, que nos remitió el Banco Mercantil, y que fue recibida por este tribunal el 23/07/2014, evidenció y así lo apreció este tribunal que la demandada canceló la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (BS. 135.400,00) por la cual se había obligado en el Acta de Convenimiento de Pago, y en referencia a la fecha la gran mayoría de las cuotas fueron canceladas dentro de la fecha establecida en ese convenimiento, fueron muy pocas las que no se cancelaron dentro de la fechas convenidas, sin embargo, se hicieron efectiva posteriormente con algún retardo o retraso, pero esto no constituye la voluntad del deudor de no cancelar la obligación, todo lo contrario evidencia que esos retardos eran provisionales y no definitivos, por lo tanto, no es cierto, lo afirmado por la demandante al momento de contestar la reconvención, pues la demandada si canceló las cuotas convenidas en el Acta de Convenimiento de Pago. Así se decide.
Por otro lado, alega que la demandada anexa copias al carbón de depósitos bancarios marcado “A”, “B”, “C”. “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J", “K”, (folios 48 al 53, tercera pieza del expediente), las cuales impugnan por tratarse de copias, los desconocen en atención que no han sido emitidos por su representada. Igualmente impugnan las copias al carbón de Planillas de Depósitos bancarios marcados con las letras “B” y “C” que rielan a los folios 87 y 88 de la segunda pieza. Dicha impugnación es en virtud de que esos depósitos efectuados deliberadamente a la cuenta corriente de su representada, contraviene lo establecido en la cláusula segunda parágrafos sexto y séptimo del aludido contrato y a lo convenido en el Acta de Convenimiento de Pago. Asimismo aduce la demandada reconvenida haber pagado la inicial del precio del inmueble y resulta que a su representada, la entidad bancaria le hizo llegar, tres cheques de los depósitos efectuados deliberadamente, por cuanto los mismos rebotaron por girar sobre fondos no disponibles, actuación ésta que rechazan por no estar dentro de las condiciones pactadas por ambas partes en el contrato de opción de compraventa. Por lo que mal podría alegar la demandada reconviniente que las mencionadas documentales hayan sido reconocidas y/o aceptadas por su mandante.
Sobre este particular el tribunal observa, que si bien es cierto, que se anexaron en copia al carbón de depósitos bancarios que realizó la parte demandada, a la cuenta corriente cuyo titular es la demandante, sin embargo, mediante la prueba de informe que promovió la parte demandada y que fue recibida el 23/07/2014, (folios 2 al 9 de la cuarta pieza del expediente), quedo demostrado que esos depósitos acompañados en carbón si se habían realizados a la cuenta corriente Nº 1059-29010-3, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Grupo Palma C.A., por las cantidades que aparecen en esos mismos depósitos, lo cual dio un monto total ciento treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (bs. 135.000,00), de las cuotas objeto de pretensión que reclaman desde la cuota 16 del Plan de Venta que fueron reprogramadas en el Acta de Convenimiento de Pago, que este Sentenciador presume que las anteriores cuotas también fueron canceladas, pues no son objeto de pretensión. En cuanto a los tres títulos cambiarios que la demandada transfirió a la demandante y que no fueron hechos efectivos, por no tener fondos disponibles en su cuenta, estos montos de estos títulos cambiarios fueron cancelados posteriormente y se depósito en la cuenta corriente cuyo titular es la demandante, los monto de estos tres títulos cambiaron son uno de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), otro de ocho mil cuatrocientos (Bs. 8.400,00) y el último por veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), los cuales fueron cancelados en fecha 27 y 28 de septiembre del 2012, así consta de la prueba de informe cursante a los folios 2 al 9 de la cuarta pieza del expediente, y de las copias de depósitos en carbón cursante a los folios 51, 52 y 53 de la tercera pieza del expediente, que realizó la demandada en la cuenta corriente cuyo titular es la demandante, por lo tanto, no hubo falta de pago de esas cuotas a que se contrae los títulos cambiarios que acompañó la parte demandante al momento de contestar la reconvención. Así se decide.
En este mismo sentido, niega, rechaza y contradice la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la demandada, por cuanto ha sido la demandada-reconviniente quien ha incumplido las obligaciones pactadas en el contrato objeto de la litis, por cuanto en fecha 11/08/2010, ambas partes suscribieron un primer documento privado de opción a compraventa Nro. 101013, en el aludido contrato, se convino y firmo entre los suscribientes el Plan de Venta, el cual denominado “Anexo A”. Posteriormente en fecha 06/12/2010, la demandada presentó a su representada carta en la que hace del conocimiento de su mandante su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, el cual se acompañada marcada “Anexo Nº 8”.
Luego la demandada acude nuevamente ante su representada y manifiesta su decisión de adquirir otra vivienda parada en construcción, y por cuanto su representada no le había efectuado la devolución de la cantidad de dinero que ella había cancelado, aceptó la decisión manifestada por la mencionada ciudadana y el dinero abonado se le estableció como abono al precio del nuevo inmueble y se acordó que continuaría pagando las cuotas conforme al Plan de Pago acordado por ambas partes. Es así, que posteriormente en fecha 18/11/2011, ambas partes suscriben un nuevo documento privado de opción de compra venta Nro. 101057 con la demandada, el cual anexa un ejemplar marcado como “Anexo Nº 9”. Este nuevo contrato anuló el anterior.
La parte demandante reconvenida manifiesta que este nuevo contrato se estableció el pago de la cuota inicial mediante veintiséis (26) giros, en las fechas y los montos señalados en el referido Plan de Venta, dicha inicial era por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), obligaciones que desde el principio la demandada-reconviniente incumplió con las cuotas vencidas Nº 11, 12, 13, 14 y 15, correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2011, por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00) cada uno.
Dado al incumplimiento de la demandada-reconviniente en fecha 01/11/2011, su representada entrega comunicación escrita a la demandada, en la que le recordó su compromiso de pagar lo pautado en el contrato, y en fecha 10/02/2012, firmaron un acta de convenimiento de pago, donde se fijaron las fechas para el pago adeudado del precio del inmueble y la demandada sólo dio cumplimiento al pago de la primera cuota, incumpliendo con el pago de las cuotas restantes, y siguió incumpliendo el pago de los giros 24, 25 y 26 del Plan de Venta, por lo cual la suma de los pagos incumplidos da la cantidad de ciento doce mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 112.404,69). Además la demandada optó por la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio del inmueble, y hasta la presente fecha, no ha efectuado trámite alguno para la obtención de un crédito ante instituciones financieras.
Sobre este hecho controvertido anteriormente lo hemos analizado, pues la demandada si cumplió con las cuotas conforme al plan de pago que acordaron ambas partes contratantes y en cuanto a la tramitación del crédito hipotecario para la cancelación del saldo restante del precio del inmueble, también se analizó la cláusula segunda, parágrafo primero y la cláusula cuarta del contrato, donde se llegó a la conclusión que esta cláusula contenía obligaciones recíprocas y ambas estaban autorizadas para efectuar la tramitación del crédito hipotecario, sin embargo la parte demandada no podía solicitar ese crédito por cuanto la parte demandante no le había otorgado los recibos o finiquitos de la cancelación de las cuotas por las cuales se había obligado, y además la misma cláusula del contrato autoriza a la vendedora promitente a efectuar esa tramitación del crédito hipotecario a favor de la demandada para que se le cancelará el saldo restante por la compra del inmueble y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión, y por lo tanto, esta inercia no puede ser imputable a la parte demandada.
La parte demandante reconvenida también alega que los depósitos que fueron hechos de manera deliberada no se hicieron por los mismos montos ni en las fechas de las cuotas determinadas en el contrato constitutivo de la obligación del deudor.
Niega, rechaza y contradice la demandante reconvenida que su representada se haya negado a entregar el finiquito de cancelación de la cuota inicial, para de esta manera tramitar el crédito hipotecario para la cancelación total del inmueble, por cuanto teniendo un mecanismo establecido convencionalmente no puede acreditarlo en juicio con una mera afirmación. Por el contrario, ¿la optante compradora no pagó la inicial del precio convenido?; Además su mandante no se ha negado recibirle los pagos convenidos, puesto que es la demandada reconviniente quien incumplió una vez más los pagos pactados, contraviniendo las obligaciones establecida en el contrato. Por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención de cumplimiento de contrato y se declare con lugar la resolución de contrato.
En referencia a esta defensa ya este órgano jurisdiccional se ha pronunciado, en virtud de la cláusula segunda parágrafo primero y la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa, le permitía a éste la facultad de solicitar el crédito hipotecario a favor de la demandada, quien había venido cancelando sus obligaciones contractuales mediante depósitos de cantidades de dinero en la cuenta corriente cuyo titular es la vendedora promitente, y resulta ilógico que ésta no se haya dado cuenta de esos depósitos, porque fueron doce depósitos que se realizaron en diferentes meses, desde abril hasta septiembre del año 2012, tiempo que era suficiente para percatarse de este hecho, en consecuencia, esta defensa debe declararse improcedente.
En virtud que la parte demandada reconviniente demostró con las pruebas anteriormente analizadas que canceló las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra, el Plan de Venta y con las cuotas acordadas en el Acta de Convenimiento de Pago, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente la Reconvención de Cumplimiento de Contrato postulada por la parte demandada Vilma del Valle Rangel de Puentes, en su condición de compradora contra la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A, en su condición de vendedora, donde se había pactado la adquisición de una vivienda familiar en el Conjunto Residencial Villa Terranostra, ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) con una inicial de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) pagaderos a varias cuotas establecidas en el Plan de Ventas y que posteriormente fueron reprogramadas en el Acta de Convenimiento de Pago, las cuales fueron canceladas en su totalidad y debe la demandante entregarle el finiquito de cancelación de la cuota inicial de la vivienda, por la cual se había obligado a vender para que ésta acuda ante las entidades crediticias y solicite el crédito hipotecario para cancelar el saldo restante de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) a favor del Grupo Palma S.A., y para el caso que manifieste omisión o retardo en el otorgamiento de este finiquito, el presente fallo constituye un mandato judicial que debe ser acatado y cumplido tanto por la parte vendedora promitente, como por los demás órganos de crédito hipotecario, y es un finiquito en cuanto a la cancelación de la cuota inicial, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a todo ciudadano el derecho de obtener una vivienda adecuada, higiénica, cómoda con todos los servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, conforme lo estipula el artículo 82 de citada Carta Magna y las demás leyes de la República que se han venido dictando y sancionando, tanto por el Presidente como por la Asamblea Nacional, es decir, el presente fallo es un finiquito que expresa que la parte demandada reconviniente le canceló la cuota inicial de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) a la demandante reconvenida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de opción a compra venta Nº 101057 de fecha 18/11/2011, ejercida por la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, representada estatutariamente por el Director Raúl Ramón Ruiz Rivero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.606, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y judicialmente por la profesional del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, contra la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.952, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y representada judicialmente por los profesionales del derecho Zoraida Herrera y Oscar Mahin Mejias Ramos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.24 y 15.596 respectivamente.
2) CON LUGAR la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta Nº 101057 de fecha 18/11/2011, ejercida por la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., representada estatutariamente por el Director Raúl Ramón Ruiz Rivero, donde se había pactado la adquisición de una vivienda familiar en el Conjunto Residencial Villa Terranostra, ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) con una inicial de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) pagaderos a varias cuotas establecidas en el Plan de Ventas y que posteriormente fueron reprogramadas en el Acta de Convenimiento de Pago, las cuales fueron canceladas en su totalidad.
3) En consecuencia, debe la demandante reconvenida Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., entregarle el finiquito de cancelación de la cuota inicial de la vivienda, a favor de la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, por la cual se había obligado a vender para que ésta acuda ante las entidades crediticias y solicite el crédito hipotecario para cancelar el saldo restante de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) a favor del Grupo Palma S.A., y para el caso que manifieste omisión o retardo en el otorgamiento de este finiquito, el presente fallo se tiene como un finiquito en cuanto a cancelación de la cuota inicial.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida tanto el juicio principal de resolución de contrato, como en la reconvención de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes procesales, por haber sido publicado este fallo fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (30/04/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,